ANEXO I
(Continuación)
REGLA
13 E
Emplazamiento protegido de los espacios destinados a lastre separado
1) En todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, y en todo petrolero nuevo para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas, los tanques de lastre separado necesarios para poder disponer la capacidad que permita cumplir con lo prescrito en la Regla 13 del presente Anexo, que vayan emplazados en la sección de la eslora en que se hallen los tanques de carga, estarán dispuestos de conformidad con lo prescrito en los párrafos 2), 3) y 4) de la presente Regla, a fin de que haya alguna protección contra el derrame de hidrocarburos en caso de varada o abordaje.
2) Los tanques de lastre separado y los espacios que no sean tanques de hidrocarburos
emplazados en la sección de la eslora en que se hallen los tanques de carga (Lt) estarán dispuestos de forma que cumplan con la
siguiente prescripción.
3) En el caso de petroleros de peso muerto igual o superior a 200.000 toneladas el valor de "J" podrá reducirse de la manera siguiente:
Nota: La fórmula y las definiciones de sus componentes han sido omitidas.
4) En la determinación de los valores (r)PAC» y PAS» correspondientes a los tanques de lastre separado y a los espacios que no sean tanques de hidrocarburos, se observará lo siguiente:
a) todo tanque o espacio laterales cuya profundidad sea igual a la altura del costado del buque, o que se extienda desde la cubierta hasta la cara superior del doble fondo, tendrá una anchura mínima no inferior a 2 metros.
Esta anchura se medir desde el costado hacia el interior del buque perpendicularmente al eje longitudinal de éste. Cuando se les dé una anchura menor, el tanque o espacio laterales no serán tenidos en cuenta al calcular el rea de protección (r)PAc»; y
b) la profundidad vertical mínima de todo tanque o espacio del doble fondo será de B/15 o de 2 metros, si este valor es inferior. Cuando se les dé una profundidad menor, el tanque o espacio del fondo no serán tenidos en cuenta al calcular el rea de protección (r)PAs».
La anchura y la profundidad mínimas de los tanques laterales y de los del doble fondo se medirán prescindiendo de las sentinas y en el caso de la anchura mínima, prescindiendo de todo trancanil curvo.
REGLA
13 F
Prevención de la contaminación por hidrocarburos en casos de abordaje o
varada
1) La presente Regla se aplicará a los petroleros de peso muerto igual o superior a 600 toneladas:
a) respecto de los cuales se adjudique el oportuno contrato de construcción el 6 de julio de 1993 o posteriormente, o
b) en ausencia de un contrato de construcción, cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 6 de enero de 1994 o posteriormente, o
c) cuya entrega se produzca el 6 de julio de 1996, o posteriormente, o
d) que hayan sido objeto de una transformación importante:
i) para la cual se adjudique el oportuno contrato después del 6 de julio de 1993, o
ii) respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del 6 de enero de 1994, o
iii) que quede terminada después del 6 de julio de 1996.
2) Todo petrolero de peso muerto igual o superior a 5.000 toneladas:
a) cumplir con lo prescrito en el párrafo 3), en lugar de la Regla 13E, si procede, a menos que esté sujeto a lo dispuesto en los párrafos 4) y 5), y
b) cumplir , si procede, con lo prescrito en el párrafo 6).
3) Los tanques de carga estar n protegidos en toda su longitud por tanques de lastre o espacios que no sean tanques de carga o de fueloil como se indica a continuación:
a) Tanques o espacios laterales.-Los tanques o espacios laterales tendrán una profundidad igual a la altura total del costado del buque o se extender n desde el techo del doble fondo hasta la cubierta m s alta, ignorando el trancanil alomado en caso de haberlo.
Irán dispuestos de tal manera que los tanques de carga queden por dentro de la línea de trazado de las planchas del forro del costado, y en ningún caso a menos de la distancia "w" que indica la figura 1, medida en cualquier sección transversal perpendicularmente al forro del costado, tal como se indica a continuación.
b) Tanques o espacios del doble fondo. En cualquier sección transversal, la profundidad de cada tanque o espacio del doble fondo será tal que la distancia (r)h» que medie entre el fondo de los tanques de carga y la línea de trazado de las planchas del forro del fondo, medida perpendicularmente a dichas planchas como se indica en la figura 1, no sea inferior a la especificada a continuación:
h = B/15 (m), o bien h = 2,0 m, si este valor es menor.
El valor mínimo de h será de 1,0 m.
c) Zona de la curva del pantoque o en lugares en que la curva del pantoque no esté claramente definida.-Cuando las distancias "h" y "w" sean distintas, la distancia "w" tendrá preferencia en los niveles que excedan de 1,5 h por encima de la línea de base, tal como se indica en la figura 1.
d) Capacidad total de los tanques de lastre.-En los petroleros para crudos de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas y en los petroleros para productos de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas, la capacidad total de los tanques laterales, tanques del doble fondo y tanques de los piques de proa y popa no será inferior a la capacidad de los tanques de lastre separado necesaria para cumplir lo prescrito en la Regla 13.
Los tanques laterales o espacios y tanques del doble fondo dispuestos para cumplir lo prescrito en la Regla 13 irán emplazados de la manera m s uniforme posible a lo largo de la zona de los tanques de carga. La capacidad adicional de lastre separado prevista para reducir los esfuerzos flectores longitudinales en la viga-casco, el asiento, etc., podrá distribuirse por cualquier lugar del buque.
e) Pozos de aspiración de los tanques de carga.-Los pozos de aspiración de los tanques de carga podrán penetrar en el doble fondo por debajo de la línea límite que define la distancia (r)h», a condición de que tales pozos sean lo m s pequeños posibles y que la distancia entre el fondo del pozo y las planchas del forro del fondo no sea inferior a 0,5 h.
f) Tuberías de lastre y de carga.-Las tuberías de lastre y otras tuberías como los tubos de sonda y de aireación de los tanques de lastre no atravesar n los tanques de carga.
Las tuberías de carga y similares no atravesar n los tanques de lastre. Podrán exceptuarse de esta prescripción tuberías de escasa longitud, a condición de que estén totalmente soldadas o de que se aplique un medio equivalente al efecto.
4) a) Se podrá prescindir de los tanques o espacios del doble fondo
prescritos en el
párrafo 3) b), a condición de que el proyecto del petrolero sea tal que la
presión estática de la carga ejercida en las planchas del forro que constituyen
la única separación entre la carga y el mar no exceda de la presión
hidrostática exterior del agua, determinada mediante la fórmula siguiente:
Nota: La fórmula y las definiciones de sus componentes han sido omitidas.
b) Toda división horizontal que sea necesaria para satisfacer las anteriores prescripciones estar situada a una altura sobre la línea de base no inferior a B/6 ó 6 m, si este último valor es menor, pero que no exceda de 0,6 D, siendo D el puntal de trazado en los medios.
c) El emplazamiento de los tanques o espacios laterales se ajustar a la definición del párrafo 3) a), con la salvedad de que por debajo de un nivel igual a 1,5 h medido por encima de la línea de base, siendo "h" la altura que se define en el párrafo 3) b), la línea que define los límites del tanque de carga podrá ser vertical hasta las planchas del fondo, como se ilustra en la figura 2.
5) También podrán aceptarse otros métodos de proyecto y construcción de petroleros como alternativa de lo dispuesto en el párrafo 3), a condición de que estos otros métodos ofrezcan como mínimo el mismo grado de protección contra la contaminación por hidrocarburos en casos de abordaje o varada, y que sean aprobados en principio por el Comité de Protección del Medio Marino teniendo en cuenta directrices elaboradas al efecto por la Organización.
6) En el caso de petroleros de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, las hipótesis de avería que prescribe la regla 25.2) b) se complementar n con la siguiente hipótesis de avería con desgarradura en el fondo:
a) extensión longitudinal:
i) buques de peso muerto igual o superior a 75.000 toneladas: 0,6 L, medida desde la perpendicular de proa.
ii) buques de peso muerto inferior a 75.000 toneladas: 0,4 L, medida desde la perpendicular de proa.
b) extensión transversal: B/3 en cualquier lugar del fondo.
c) extensión vertical: perforación del forro exterior.
7) Los petroleros de peso muerto inferior a 5.000 toneladas:
a) llevarán cuando menos tanques o espacios del doble fondo con una profundidad tal que la distancia "h" especificada en el párrafo 3)
b) cumpla con lo siguiente:
h = B/15 (m) con un valor mínimo de 0,76 m; en la zona de la curva del pantoque y en
lugares donde dicha curva no esté claramente definida, la línea que define los límites del tanque de carga será paralela al fondo plano en los medios, como se ilustra en la figura 3, y b) irán provistos de tanques de carga dispuestos de modo que la capacidad de cada uno de ellos no exceda de 700 m3, a menos que se dispongan tanques o espacios laterales de conformidad con el párrafo 3) a), que cumplan con lo siguiente.con un valor mínimo de w = 0,76 m
8) No se transportarán hidrocarburos en ningún espacio que se extienda a proa del mamparo de colisión situado de conformidad con la Regla II-1/11 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada.
Todo petrolero al que no se le exija llevar un mamparo de colisión de conformidad con dicha Regla, no transportar hidrocarburos en ningún espacio que se extienda a proa del plano transversal perpendicular al plano de crujía, trazado en el lugar en que hubiera estado situado el mamparo de colisión de conformidad con la mencionada regla. g)
Al aprobar el proyecto y la construcción de un petrolero que se vaya a construir conforme a lo dispuesto en la presente Regla, las Administraciones tendrán debidamente en cuenta los aspectos generales de la seguridad, incluida la necesidad de mantener e inspeccionar los tanques o espacios laterales y los del doble fondo.
REGLA
13 G
Medida aplicables a los petroleros existentes
1) La presente Regla:
a) se aplicará a los petroleros para crudos de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas y a los petroleros para productos de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas, respecto de los cuales se adjudique el oportuno contrato de construcción cuya quilla sea colocada o cuya entrega se produzca antes de las fechas estipuladas en la Regla 13F 1) del presente anexo, y
b) no se aplicará a los petroleros que cumplan con lo prescrito en la Regla 13F del presente anexo, respecto de los cuales se adjudique el oportuno contrato de construcción, cuya quilla haya sido colocada o cuya entrega se produzca antes de las fechas estipuladas en la Regla 13F 1) del presente anexo, y
c) no se aplicará a los petroleros regidos por el subpárrafo a) anterior, que cumplan con lo prescrito en las Reglas 13F 3), a) y b) o 13F 4) o 13F 5) del presente anexo, excepto en lo que se refiere a las distancias mínimas prescritas entre los límites de los tanques de carga y el costado del buque y las planchas del fondo.
En tal caso, las distancias de protección en el costado no deben ser inferiores a las estipuladas en el Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligro a granel para el emplazamiento de los tanques de carga en los buques de tipo 2, y la protección del fondo debe cumplir con lo dispuesto en la Regla 13E 4), b) del presente anexo.
2) Las prescripciones de la presente Regla empezar n a regir a partir del 6 de julio de 1995.
3) a) Todo petrolero al que sea aplicable la presente Regla será objeto de un programa mejorado de inspecciones, que tendrán lugar durante los reconocimientos periódicos, intermedios y anuales, cuyo alcance y frecuencia se ajustarán, cuando menos, a las directrices elaboradas por la organización.
b) Todo petrolero de edad superior a cinco años al que sea aplicable la presente Regla llevar a bordo, a disposición de la autoridad competente del Gobierno de un Estado Parte en el presente Convenio, un expediente completo de los informes sobre los reconocimientos realizados, incluidos los resultados de todas las mediciones de los escantillones necesarias así como una declaración sobre los trabajos estructurales que se hayan llevado a cabo.
c) El mencionado expediente ir acompañado de un informe sobre la evaluación de la condición, que contenga conclusiones sobre la condición estructural del buque y de sus escantillones residuales, refrendado para indicar que ha sido aceptado por la Administración de abanderamiento o en nombre de ésta.
Dicho expediente y el informe sobre la evaluación de la condición se ajustarán al modelo normalizado que contengan las directrices elaboradas por la Organización.
Todo petrolero que no cumpla con las prescripciones aplicables a los petroleros nuevos que figuran en la Regla 1.26) del presente anexo deber satisfacer las prescripciones de la Regla 13F del presente anexo a más tardar veinticinco años después de su fecha de entrega, a menos que los tanques laterales o los espacios del doble fondo, no utilizados para el transporte de hidrocarburos y que satisfagan las prescripciones relativas a anchura y altura establecidas en la Regla 13E
4), abarquen por lo menos el 30 por 100 de Lt y todo el puntal del buque en ambos costados, o por lo menos el 30 por 100 del rea proyectada del forro exterior del fondo SPAs dentro de los límites de Lt, donde Lt y el rea proyectada del forro exterior del fondo SPAs corresponden a las definiciones que figuran en la Regla 13E 2), en cuyo caso deberán cumplir con la Regla 13F a m s tardar treinta años después de la fecha de entrega.
5) Todo petrolero que cumpla con las prescripciones aplicables a los petroleros nuevos establecidas en la Regla 1.26) del presente anexo deber satisfacer las prescripciones de la Regla 13 F del presente anexo a m s tardar treinta años después de la fecha de entrega.
6) Toda nueva condición de lastre y de carga, resultantes de la aplicación del párrafo 4) de esta Regla, estar sometida a la aprobación de la Administración, la cual tendrá especialmente en cuenta la resistencia longitudinal y local, la estabilidad sin avería y, si corresponde, la estabilidad con avería.
7) Podrán aceptarse otras medidas estructurales y operacionales, por ejemplo, la carga hidrostáticamente equilibrada, como variantes de las prescripciones que figuran en el párrafo 4), siempre que esas variantes garanticen, por lo menos, el mismo grado de protección contra la contaminación por hidrocarburos en casos de abordaje o varada, y que sean aprobadas por la Administración teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
REGLA 14
Separación de los hidrocarburos y del agua del lastre y transporte de
hidrocarburos en los piques de proa
1) A reserva del caso previsto en el párrafo 2) de la presente Regla, los buques nuevos que no sean petroleros, cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 4.000 toneladas, y los petroleros nuevos, cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 500 toneladas, no llevarán agua de lastre en ningún tanque de combustible líquido.
2) Cuando, por concurrir condiciones anormales o por ser necesario llevar grandes cantidades de combustible líquido, haya que meter agua de lastre que no sea lastre limpio en tanques de combustible líquido, tal agua de lastre será descargada en tierra en instalaciones de recepción o en el mar de acuerdo con las normas preceptuadas en la Regla 9 y utilizando el equipo especificado en la Regla 16 2) del presente Anexo, y se hará la correspondiente anotación en el Libro Registro de Hidrocarburos.
3) Todos los demás buques cumplir n con las prescripciones del párrafo 1) de esta Regla en cuanto sea razonable y practicable.
4) Ningún buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, cuyo contrato de construcción se adjudique después del 1 de enero de 1982 o, en ausencia de contrato de construcción, cuya quilla fuera colocada o cuya construcción se hallare en fase equivalente después del 1 de julio de 1982, transportar hidrocarburos en un pique de proa o en un tanque situado a proa del mamparo de colisión.
5) Todos los demás buques, aparte de los sujetos a lo prescrito en el párrafo 4) de la presente Regla, cumplirán con las disposiciones de dicho párrafo en la medida en que sea ello razonable y factible.
REGLA 15
Retención de los hidrocarburos a bordo
1) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 5) y 6) de esta Regla, los
petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas llevar n
dispositivos de conformidad con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de esta
Regla, excepto que, en el caso de petroleros existentes, las prescripciones
relativas a los dispositivos de vigilancia y control de descargas de
hidrocarburos y a los dispositivos de los tanques de decantación serán de
aplicación tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio.
2) a) Se montar n medios adecuados para la limpieza de los tanques de carga y trasvase de lastres contaminados y de aguas de lavado de los tanques de carga a un tanque de decantación aprobado por la Administración.
En los petroleros existentes, podrá designarse como tanque de decantación cualquiera de los tanques de carga.
b) En este sistema se montar n medios para trasvasar los residuos oleosos a un tanque de decantación o combinación de tanques de decantación de tal modo que todo efluente que se descargue en el mar cumpla con las disposiciones de la Regla 9 de este Anexo.
c) La disposición del tanque o de la combinación de tanques de decantación será tal que tengan capacidad suficiente para tener las lavazas generadas por el lavado de tanques, los residuos de hidrocarburos y los del lastre contaminado.
La capacidad total del tanque o de la combinación de tanques de decantación no será inferior al 3 por 100 de la capacidad de transporte de hidrocarburos del buque, si bien la Administración podrá aceptar:
i) el 2 por 100 para los petroleros en que la disposición del lavado de tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques de decantación hayan sido cargados con agua de lavado, ésta baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello aplicable, para proveer el fluido motriz destinado a los eductores sin introducir agua adicional en el sistema;
ii) el 2 por 100 cuando existan tanques de lastre separado o tanques dedicados a lastre limpio de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13 del presente Anexo, o cuando se haya instalado un sistema de limpieza de los tanques de carga que utilice lavado con crudos de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13B del presente Anexo.
Esa capacidad podrá reducirse al 1,5 por 100 para los petroleros en que la disposición del lavado de tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques de decantación hayan sido cargados con agua de lavado, ésta baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello aplicable, para proveer el fluido destinado a los eductores, sin introducir agua adicional en el sistema;
iii) el 1 por 100 para los buques de carga combinados cuando la carga de hidrocarburos únicamente se transporte en tanques de paredes lisas.
Esa capacidad podrá reducirse al 0,8 por 100 cuando la disposición del lavado de tanques sea tal que, una vez que el tanque o los tanques de decantación hayan sido cargados con agua de lavado, ésta baste para el lavado de los tanques y, cuando sea ello aplicable, para proveer el fluido motriz destinado a los eductores, sin introducir agua adicional en el sistema. Los petroleros nuevos de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas llevar n por lo menos dos tanques de decantación.
d) Los tanques de decantación, especialmente en lo que concierne a posición de aspiraciones, descargas, deflectores o filtros, cuando los haya, estar n proyectados de modo que se evite excesiva turbulencia y no se provoque el arrastre de hidrocarburos o emulsiones de hidrocarburos con el agua.
3) a) El sistema de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos se proyectar e instalará de acuerdo con las Directrices y especificaciones relativas a los sistemas de vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos para los petroleros elaboradas por la Organización (1).
Las Administraciones podrán aceptar los sistemas particulares que se describen en dichas Directrices y especificaciones. El sistema llevar un contador que dé una registro continuo de la descarga en litros por milla marina y la cantidad total descargada, o el contenido de hidrocarburos y régimen de descarga. Este registro indicar la hora y fecha y se conservar su información durante tres años por lo menos.
El dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos se pondrá en funcionamiento tan pronto como se efectúe cualquier descarga de efluente en el mar y estar concebido para garantizar que toda descarga de mezclas oleosas se detenga automáticamente cuando el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos exceda la proporción autorizada en virtud de la Regla 9 1) a) de este Anexo.
Cualquier avería de este dispositivo de vigilancia y control detendrá la descarga y se hará la anotación correspondiente en el Libro Registro de Hidrocarburos. Habrá , además, un método manual utilizable en caso de producirse tal avería pero la instalación defectuosa habrá de repararse lo antes posible. La autoridad del Estado rector del puerto podrá permitir que el petrolero que tenga una instalación defectuosa inicie un viaje en lastre antes de dirigirse a un puerto de reparaciones.
Los petroleros existentes cumplir n con todas las disposiciones especificadas más arriba; no obstante, se permitirá en ellos que la descarga sea detenida mediante un procedimiento manual y que el régimen de descarga sea comprobado a base de las características de las bombas.
b) Se instalarán detectores eficaces de la interfaz hidrocarburos/agua, aprobados por la Administración a fin de determinar con rapidez y seguridad la posición de dicha interfaz en los tanques de decantación; estar prevista la utilización de estos detectores en otros tanques en los que se efectúe la separación de los hidrocarburos y del agua y desde los cuales se proyecte descargar efluentes directamente en el mar.
c) Las instrucciones relativas al funcionamiento del sistema habrán de conformarse con las especificadas en un manual de operaciones aprobado por la Administración. Se aplicarán tanto a las operaciones manuales como a las automáticas y tendrán por finalidad garantizar que no se efectúa en ningún momento descarga alguna de hidrocarburos, como no sea de acuerdo con las condiciones especificadas en la Regla 9 de este Anexo (2).
4) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de esta Regla, no se aplicarán a los petroleros de menos de 150 toneladas de arqueo bruto, para los cuales el control de descargas de hidrocarburos en virtud de la Regla 9 de este Anexo se efectuar mediante la retención de los hidrocarburos a bordo y descarga posterior en instalaciones de recepción de todas las aguas de lavado contaminadas.
Se anotará en el Libro Registro de Hidrocarburos la cantidad total de hidrocarburos y de agua usada para el lavado y devuelta a un tanque de almacenamiento. Esta cantidad total será descargada en instalaciones de recepción a no ser que se arbitren medios adecuados para garantizar que todo efluente que se descargue en el mar sea objeto de vigilancia y control eficaces para cumplir en todo con las disposiciones de la Regla 9 de este Anexo.
5) a) La Administración podrá dispensar del cumplimiento de lo prescrito en los párrafos 1), 2) y 3) de la presente Regla a todo petrolero que efectúe exclusivamente viajes de 72 horas o menos de duración, navegando dentro de las 50 millas marinas de la tierra más próxima, a reserva de que ese petrolero esté destinado únicamente a tráficos entre puertos o terminales dentro de un Estado Parte en el presente Convenio.
La dispensa quedar sujeta al cumplimiento de la prescripción de que el petrolero retenga a bordo todas las mezclas oleosas para descargar las posteriores en las instalaciones de recepción y a que la Administración se haya cerciorado de que existen instalaciones de recepción adecuadas para recibir tales mezclas oleosas.
b) La Administración puede dispensar del cumplimiento de lo prescrito en el párrafo 3) de la presente regla a todo petrolero, exceptuados los que se indican en el apartado a) del presente párrafo, en los siguientes casos:
i) que el buque tanque sea un petrolero existente de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas, de los que se indican en la Regla 13C 1) del presente Anexo, destinado a determinados tráficos, y que se cumplan las condiciones especificadas en la Regla 13C 2); o
ii) que el buque tanque esté destinado a efectuar exclusivamente viajes de una o varias de las siguientes categorías:
1. viajes dentro de zonas especiales; o
2. viajes dentro de las 50 millas marinas de la tierra más próxima fuera de las zonas especiales, cuando el petrolero esté destinado a:
aa) tráficos entre puertos o terminales de un Estado Parte en el presente Convenio; o
bb) viajes de carácter restringido definidos por la Administración, cuya duración sea de 72 horas o menos, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
3. que todas las mezclas oleosas se retengan a bordo para descargarlas posteriormente en instalaciones de recepción:
4. que para los viajes especificados en los apartados b) ii) 2) del presente párrafo, la Administración se haya cerciorado de que existen instalaciones de recepción adecuadas para recibir tales mezclas oleosas en los puertos o terminales petroleros de carga donde haga escala el petrolero;
5. que cuando sea necesario se confirme, mediante refrendo del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos, que el buque efectúa exclusivamente los viajes especificados en los apartados b) ii) 1) y b) ii) 2) bb del presente párrafo; y
6. que se anoten en el Libro registro de hidrocarburos la cantidad, la hora y el puerto de la descarga.
6) Cuando, en opinión de la Organización, sea imposible obtener los equipos prescritos por la Regla 9 1) a) vi) de este Anexo y especificados en el párrafo 3) a) de esta Regla para la vigilancia y control de las descargas de productos refinados ligeros (hidrocarburos blancos), la Administración podrá dispensar del cumplimiento de tales prescripciones, a condición de que sólo se permita la descarga de acuerdo con procedimientos establecidos por la Organización que satisfagan todas las condiciones de la Regla 9 1) a) de este Anexo menos la obligación de tener en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos.
La Organización reexaminar la cuestión de disponibilidad de los mencionados equipos a intervalos que no excedan de doce meses.
7) Las prescripciones de los párrafos 1), 2) y 3) de la presente regla no se aplicarán a los petroleros que transporten asfalto u otros productos que estén sujetos a las disposiciones del presente Anexo y que, por sus propiedades físicas, impidan la eficaz ejecución de la separación y la vigilancia y el control de la mezcla producto/agua.
Respecto de estos buques, el control de descargas en virtud de la Regla 9 del presente Anexo se efectuará por retención de los residuos a bordo y descarga de todas las aguas de lavado impurificadas en instalaciones de recepción.
REGLA 16
Sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, equipo
separador de agua e hidrocarburos y equipo filtrador de hidrocarburos
1) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, pero inferior a 10.000 toneladas, llevar un equipo filtrador de hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en el párrafo 4) de la presente Regla.
Si tal buque transporta grandes cantidades de combustible líquido tendrá que cumplir con lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente Regla o en el párrafo 1) de la Regla 14.
2) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 10.000 toneladas ir provisto de equipo filtrador de hidrocarburos y de medios de alarma y detención automática de toda descarga de mezclas oleosas si el contenido de hidrocarburos en el efluente excede de 15 partes por millón.
3) a) La Administración podrá dispensar del cumplimiento de lo prescrito en los párrafos 1) y 2) de la presente Regla a todo buque destinado exclusivamente a efectuar viajes dentro de zonas especiales, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que el buque vaya equipado con un tanque de retención que a juicio de la Administración tenga un volumen suficiente para retener a bordo la totalidad de las aguas oleosas de sentina;
ii) que todas las aguas oleosas de sentina se retengan a bordo para descargarlas posteriormente en instalaciones receptoras;
iii) que la Administración haya establecido que existen instalaciones receptoras adecuadas para recibir tales aguas oleosas de sentina en un número suficiente de los puertos o terminales en que haga escala el buque;
iv) que cuando sea necesario, se confirme mediante el refrendo del Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos que el buque está destinado exclusivamente a efectuar viajes dentro de zonas especiales, y
v) que se anoten en el libro registro de hidrocarburos la cantidad, la hora y el puerto de descarga.
3) b) La Administración se asegurará de que los buques de arqueo bruto inferior a 400 toneladas están equipados, en la medida de lo posible, con instalaciones que permitan retener a bordo hidrocarburos o mezclas oleosas, o descargarlos de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 1) b) del presente anexo.
4) El equipo filtrador de hidrocarburos a que se hace referencia en el párrafo 1) de la presente regla se ajustar a características de proyecto aprobadas por la Administración y estará concebido de modo que el contenido de hidrocarburos de cualquier mezcla oleosa que se descargue en el mar después de pasar por el sistema no exceda de 15 partes por millón. Al estudiar el proyecto de tal equipo, la Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la Organización.
5) El equipo filtrador de hidrocarburos a que se hace referencia en el párrafo 2) de la presente Regla se ajustar a características de proyecto aprobadas por la Administración y estar concebido de modo que el contenido de cualquier mezcla oleosa que se descargue en el mar después de pasar por el sistema o los sistemas no exceda de 15 partes por millón.
Estar dotado de medios de alarma para indicar que tal proporción va a ser rebasada.
El sistema estar también provisto de medios adecuados para que toda descarga de mezclas oleosas se detenga automáticamente si el contenido de hidrocarburos del efluente excede de 15 partes por millón. Al estudiar el proyecto de tales equipo y medios, la Administración tendrá en cuenta la especificación recomendada por la Organización.
6) A los buques entregados antes del 6 de julio de 1993 se les aplicarán las prescripciones de la presente Regla a m s tardar el 6 de julio de 1998 siempre que dichos buques puedan utilizar equipo separador de agua e hidrocarburos (equipo de 100 ppm)
REGLA 17
Tanques para residuos de hidrocarburos (fangos)
1) Todos los buques cuyo arqueo bruto sea igual o mayor de 400 toneladas tendrán un tanque o tanques de capacidad suficiente, teniendo en cuenta el tipo de maquinaria con que esté equipado y la duración de sus viajes, para recibir los residuos (fangos) que no sea posible eliminar de otro modo cumpliendo las prescripciones del presente Anexo, tales como los resultantes de la purificación de los combustibles y aceites lubricantes y de las fugas de hidrocarburos que se producen en los espacios de máquinas.
2) En los buques nuevos dichos tanques estar n proyectados y construidos de manera que se facilite su limpieza y la descarga de los residuos en las instalaciones de recepción.
Los buques existentes cumplir n con esta prescripción en la medida que sea
razonable y
practicable.
3) Las tuberías que acaben y empiecen en tanques de fangos no tendrán conexión directa al mar salvo la conexión universal a tierra a que hace referencia la Regla 19.
REGLA
18
Instalaciones de bombas, tuberías y dispositivos de descarga a bordo de los
petroleros
1) En todo petrolero habrá un colector de descarga que pueda conectarse a las instalaciones de recepción para la descarga de agua de lastre contaminada o de agua impurificada por hidrocarburos, el cual estará situado en la cubierta expuesta con conductos que den a ambas bandas del buque.
2) En todo petrolero, los conductos para la descarga en el mar del agua de lastre o del agua impurificada por hidrocarburos procedentes de las zonas de tanques de carga que pueda estar permitida en virtud de la Regla 9 o de la Regla 10 del presente Anexo darán hacia la cubierta expuesta o hacia el costado del buque por encima de la flotación en las condiciones de máximo lastre. Puede aceptarse una disposición diferente de las tuberías para permitir su funcionamiento en las condiciones autorizadas en los apartados a) a c) del párrafo 6 de la presente Regla.
3) En los petroleros nuevos se dispondrán medios que permitan detener la descarga en el mar de agua de lastre o de agua impurificada por hidrocarburos procedente de las zonas de tanques de carga, que no sean las descargas que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente regla quepa efectuar por debajo de la flotación desde una posición situada en la cubierta superior o por encima de ella de tal modo que pueda observarse visualmente el colector mencionado en el párrafo 1) de la presente Regla, cuando esté en servicio, y la descarga en el mar efectuada por los conductos mencionados en el párrafo 2) de la presente Regla.
No es necesario que haya medios que permitan detener la descarga desde el puesto de observación a condición de que exista un sistema eficaz y fiable de comunicaciones, tal como el teléfono o la radio, entre el puesto de observación y aquel donde se encuentre el mando de control de las descargas.
4) Todo petrolero nuevo que deba ir provisto de tanques de lastre separado o en el que deba instalarse un sistema de lavado con crudos cumplir con las prescripciones siguientes:
a) estar equipado con tuberías para hidrocarburos proyectadas e instaladas de tal manera que la retención de hidrocarburos en los conductos quede reducida al mínimo; y
b) llevar medios para drenar todas las bombas de carga y todos los conductos de hidrocarburos al terminar el desembarque del cargamento, si fuera necesario mediante conexión a un dispositivo de agotamiento.
Será posible descargar en tierra o en un tanque de carga o de decantación los residuos procedentes de los conductos y de las bombas.
Para la descarga a tierra se proveer un conducto especial de pequeño diámetro conectado en el lado de las válvulas distribuidoras que dé al costado del buque.
5) Todo petrolero para crudo existente que deba ir provisto de tanques de lastre separado o en el que debe instalarse un sistema de lavado con crudos, o que haya de operar con tanques dedicados a lastre limpio, cumplir con lo dispuesto en el párrafo 4) b) de la presente Regla.
6) En todo petrolero, las descargas de agua de lastre, o de agua impurificada por hidrocarburos procedente de las zonas de tanques de carga, se efectuarán por encima de la flotación, a reserva de las siguientes excepciones:
a) Las descargas de lastre limpio y de lastre separado podrán efectuarse por debajo de la flotación:
i) en los puertos o terminales mar adentro, o
ii) en el mar, por gravedad, a condición de que la superficie del agua de lastre haya sido examinada inmediatamente antes de la descarga para garantizar que no ha sido impurificada por hidrocarburos.
b) Los petroleros existentes que, sin sufrir alguna modificación, no puedan descargar lastre separado por encima de la flotación podrán hacerlo por debajo de ésta hallándose el buque en la mar, a condición de que la superficie del agua de lastre haya sido examinada inmediatamente antes de la descarga para garantizar que no ha sido impurificada por hidrocarburos.
c) Los petroleros existentes que operen con tanques dedicados a lastre limpio y que, sin sufrir alguna modificación no puedan descargar el agua de lastre procedente de tanques dedicados a lastre limpio por encima de la flotación podrán descargar dicho lastre por debajo de ésta a condición de que esa descarga de agua de lastre se efectúe de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13A 3) del presente Anexo.
d) Todo petrolero que se halle en la mar podrá descargar por gravedad, por debajo de la flotación, el agua de lastre contaminada o el agua impurificada por hidrocarburos procedente de tanques situados en la zona de carga que no sean tanques de decantación, a condición de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la separación de aguas e hidrocarburos haya tenido lugar y de que el agua de lastre haya sido examinada inmediatamente antes de la descarga, con ayuda de un detector de la interfaz hidrocarburos/agua a que se hace referencia en la Regla 15 3) b) del presente Anexo, para asegurarse de que la altura de la interfaz es tal que dicha descarga no acrecienta el riesgo de dañar el medio marino.
e) Los petroleros existentes que se hallen en la mar podrán descargar por debajo de la flotación agua de lastre contaminada y agua impurificada por hidrocarburos procedente de las zonas de tanques de carga, bien sea después de la descarga efectuada con arreglo al método mencionado en el apartado d) del presente párrafo, bien en lugar de ella, a condición de que:
i) una parte de la corriente de dicha agua se lleve a través de las tuberías permanentes hasta un lugar fácilmente accesible, situado en la cubierta superior o por encima de ella, donde pueda ser observada visualmente durante la operación de descarga; y que
ii) los medios para conseguir esa corriente parcial cumplan con las prescripciones establecidas por la Administración, las cuales incluirán por lo menos todas las disposiciones de las Especificaciones relativas al proyecto, la instalación y el funcionamiento de un sistema de corriente parcial para controlar las descargas en el mar, aprobadas por la Organización.
REGLA
19
Conexión universal a tierra
Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de residuos procedentes de las sentinas de las máquinas del buque, ambos estar n provistos de una conexión universal cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas en la siguiente tabla:
REGLA 20
Libro Registro de Hidrocarburos
1) Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y cualquier otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, que no sea un petrolero, llevar a bordo un Libro Registro de Hidrocarburos, parte I (Operaciones en los espacios de m quinas).
Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas llevar también un Libro Registro de Hidrocarburos, parte II (Operaciones de carga y lastrado).
El (los) Libro(s) Registro de Hidrocarburos, ya forme(n) parte o no del diario oficial de navegación, se ajustar (n) al (a los) modelo(s) que se especifica(n) en el apéndice III del presente Anexo.
2) En el Libro Registro de Hidrocarburos se harán los asientos oportunos, tanque por tanque si procede, cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones:
a) respecto de las operaciones en los espacios de máquinas (todos los buques):
i) lastrado o limpieza de los tanques de combustible líquido;
ii) descarga de lastre contaminado o de aguas de limpieza de los tanques mencionados en el inciso i) del presente apartado;
iii) eliminación de residuos de hidrocarburos (fangos);
iv) descarga en el mar u otro método de eliminación de aguas de sentina acumuladas en los espacios de m quinas.
b) respecto de las operaciones de carga y lastrado (petroleros):
i) embarque de cargamento de hidrocarburos;
ii) trasvase de cargamento de hidrocarburos a bordo durante la travesía;
iii) desembarque de cargamento de hidrocarburos;
iv) lastrado de los tanques de carga y de los tanques dedicados a lastre limpio;
v) limpieza de los tanques de carga incluido el lavado con crudos;
vi) descarga de lastre, salvo el de los tanques de lastre separado;
vii) descarga de agua de los tanques de decantación;
viii) cierre, según proceda, de todas las válvulas u otros dispositivos análogos después de las operaciones de descarga de los tanques de decantación;
ix) cierre de las válvulas necesarias para aislar los tanques dedicados a lastre limpio de las tuberías de carga y de agotamiento después de las operaciones de descarga de los tanques de decantación;
x) eliminación de residuos.
3) En el caso de efectuarse alguna descarga de hidrocarburos o de mezclas
oleosas según lo previsto en la Regla 11 de este Anexo o en caso de producirse
una descarga accidental o alguna otra descarga excepcional de hidrocarburos que
no figuren entre las
excepciones previstas en esa Regla, se anotar el hecho en el Libro Registro de
Hidrocarburos explicando las circunstancias de la descarga y las razones de que
ocurriera.
4) Cada una de las operaciones descritas en el párrafo 2) de esta Regla será inmediatamente anotada con sus pormenores en el Libro Registro de Hidrocarburos de modo que consten en el Libro todos los asientos correspondientes a dicha operación.
El asiento relativo a cada operación concluida será firmado por el oficial u oficiales encargados de las operaciones que correspondan y cada página rellenada será firmada por el capitán del buque.
Los asientos del Libro Registro de Hidrocarburos se anotarán en un idioma oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar y, en el caso de buques que lleven un Certificado Internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (1973) en francés o en inglés.
En caso de controversia o de discrepancia hará fe el texto de los asientos redactados en un idioma nacional oficial del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar.
5) El Libro Registro de Hidrocarburos se guardar en lugar adecuado para facilitar su inspección en cualquier momento razonable y, salvo en caso de buques sin tripulación que estén siendo remolcados, permanecer siempre a bordo. Se conservar durante un período de tres años después de efectuado el último asiento.
6) La autoridad competente del Gobierno de una Parte en el Convenio podrá
inspeccionar el Libro Registro de Hidrocarburos a bordo de cualquier buque al
que se aplique este Anexo mientras el buque esté en uno de sus puertos o
terminales mar adentro y podrá sacar copia de cualquier asiento que figure en
dicho Libro y solicitará del Capitán del buque que certifique que tal copia es
reproducción fehaciente del
asiento en cuestión.
Toda copia que haya sido certificada por el Capitán del buque como copia fiel de algún asiento efectuado en su Libro Registro de Hidrocarburos será admisible en cualesquiera procedimientos judiciales como prueba de los hechos declarados en el mismo. La inspección de un Libro Registro de Hidrocarburos y extracción de copias certificadas por la autoridad competente en virtud de lo dispuesto en este párrafo se harán con toda la diligencia posible y sin causar demoras innecesarias al buque.
7) Respecto de los petroleros de arqueo bruto inferior a 150 toneladas que operen de conformidad con lo dispuesto en la Regla 15 4) del presente Anexo, la Administración elaborar un Libro Registro de Hidrocarburos apropiado.
REGLA 21
Prescripciones especiales para plataformas de perforación y otras
plataformas
Las plataformas de perforación, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración, explotación y consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales de los fondos marinos y otras plataformas cumplirán con las prescripciones del presente Anexo aplicables a los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas, que no sean petroleros, a reserva de que:
a) estén dotadas, dentro de lo que sea practicable, de las instalaciones exigidas en las Reglas 16 y 17 de este Anexo;
b) mantengan un registro, en forma que cuente con la aprobación de la Administración, de todas las operaciones en que se produzcan descargas de hidrocarburos o de mezclas oleosas;
c) habida cuenta de lo dispuesto en la Regla 11 de este Anexo, la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas estar prohibida excepto cuando el contenido de hidrocarburos de la descarga sin dilución no exceda de 15 partes por millón.
CAPÍTULO III
Normas para reducir la contaminación causada por petroleros que sufran
daños en los costados o en el fondo
REGLA 22
Averías supuestas
1) Para calcular el derrame hipotético de hidrocarburos desde un petrolero, se suponen las siguientes tres dimensiones de la extensión de una avería sufrida por un paralelepípedo situado en el costado o en el fondo del buque. En el caso de daños en el fondo se especifican dos condiciones de avería que se aplican separadamente según cual sea la parte afectada del petrolero.
Nota: las fórmulas para el cálculo de los daños en el costado y en el fondo han sido omitidas.
2) Siempre que se encuentren en el resto del presente Capítulo los símbolos utilizados en esta Regla habrán de entenderse tal como se definen en la presente Regla.
REGLA 23 Derrame hipotético de hidrocarburos
1) Para calcular el derrame hipotético de hidrocarburos en caso de daños en el costado (Oc) o en el fondo (Os) con relación a los compartimientos cuya avería por desgarradura, en cualquier punto concebible de la eslora del buque, tenga la extensión definida en la Regla 22 de este Anexo, se aplicarán las fórmulas siguientes:
a) caso de daños en el costado caso de daños en el fondo.
2) Si hay un espacio vacío o tanque de lastre separado de longitud menor que c según la definición de la Regla 22 de este Anexo, situado entre tanques laterales de hidrocarburos, Oc en la fórmula (I) se puede calcular a partir del volumen wi siendo este el volumen de ese tanque (si son de igual capacidad) o del m s pequeño de los dos (si difieren en capacidad) adyacentes a tal espacio, multiplicado por Si, definido a continuación, y tomando para el resto de los tanques laterales afectados por la avería supuesta el valor del volumen total real. l. siendo c longitud (en metros) del compartimiento vacío o tanque de lastre separado considerado.
3) a) Si por encima de los tanques del doble fondo hay tanques que llevan carga sólo ofrecerán garantía aquellos tanques del doble fondo que estén vacíos o que contengan agua limpia.
b) Cuando el doble fondo no se extienda sobre toda la longitud y anchura del tanque afectado, se considerará inexistente dicho doble fondo y habrá de incluirse en la fórmula (II) el volumen de los tanques situados encima de la avería en el fondo incluso si el tanque no se considera dañado porque existe tal doble fondo parcial.
c) Los pozos de aspiración pueden ser despreciados en la determinación del valor hi si no tienen un rea excesiva y sólo se extienden bajo el tanque una distancia mínima que no será en ningún caso superior a la mitad de la altura del doble fondo.
Si la profundidad del pozo de aspiración es superior a la mitad de la altura del doble fondo, se tomar hi igual a la altura del doble fondo menos la altura del pozo. Cuando las tuberías para el servicio de los pozos de aspiración corran por dentro del doble fondo llevarán válvulas u otros dispositivos de cierre situados en el punto de conexión al tanque que sirvan para prevenir el derrame de hidrocarburos si se produjera alguna avería en las tuberías. Estas tuberías se instalarán lo más apartadas posible del forro del fondo. Las mencionadas válvulas se mantendrán permanentemente cerradas, estando el buque en el mar, si el tanque lleva cargamento de hidrocarburos, con la excepción de que podrán abrirse exclusivamente cuando sea necesario trasvasar carga para restablecer el asiento del buque.
4) Cuando los daños en el fondo afecten simultáneamente cuatro tanques centrales, el valor Os se puede calcular por medio de la fórmula.
5) La Administración puede aceptar como medio para reducir el derrame de hidrocarburos en caso de daños en el fondo un sistema de trasvase de cargamento provisto de una aspiración de emergencia de gran potencia en cada tanque de carga capaz de trasvasar hidrocarburos de uno o varios tanques dañados a tanques de lastre separado o a otros tanques de carga del buque que estén disponibles, siempre que pueda asegurarse que estos últimos tienen suficiente capacidad disponible.
Este sistema sólo será aceptable si ofrece capacidad para trasvasar, en dos horas, una cantidad de hidrocarburos igual a la mitad del mayor de los tanques averiados, dejando disponible una capacidad equivalente de recepción en los tanques de lastre separado o en los de carga.
La garantía concedida al sistema se limitar a permitir el cálculo de Os por medio de la fórmula (III).
Las tuberías para aspiraciones de este tipo se instalar n a una altura al menos igual a la extensión vertical del daño al fondo vs. La Administración suministrar a la Organización la información correspondiente a los sistemas y dispositivos que haya aceptado para que sea puesta en conocimiento de las demás Partes en el Convenio.
REGLA 24
Disposición de los tanques de carga y limitación de su capacidad
1) Todo petrolero nuevo cumplir con lo prescrito en esta Regla. Todo petrolero existente habrá de cumplir también con esta Regla dentro de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, siempre que se encuentre incluido dentro de una de las siguientes categorías:
a) petroleros cuya entrega sea posterior al 1.° de enero de 1977; o
b) petroleros que reúnan las dos condiciones siguientes:
i) que su entrega no sea posterior al 1.° de enero de 1977 y
ii) que su contrato de construcción sea posterior al 1.° de enero de 1974 o, de no haberse formalizado tal contrato, cuya quilla haya sido colocada o que se encuentre en similar estado de construcción, después del 30 de junio de 197.. (sic).
2) La capacidad y disposición de los tanques de carga de los petroleros serán tales que el derrame hipotético Oc u Os, calculado de acuerdo con la Regla 23 de este Anexo, en cualquier punto de la eslora del buque, no exceda de 30.000 metros cúbicos o 400 3¦DW, de ambos volúmenes el que sea mayor, pero limitado a un mínimo de 40.000 metros cúbicos.
3) El volumen de cualquier tanque lateral de carga de hidrocarburos de un petrolero no exceder del 75% del límite del derrame hipotético de hidrocarburos señalado en el párrafo 2) de esta Regla.
El volumen de cualquier tanque central de carga de hidrocarburos no exceder
de 50.000 metros cúbicos. No obstante, en los petroleros provistos de tanques
de lastre separado,
tal como se definen en la Regla 13 de este Anexo, el volumen permitido de un
tanque lateral de carga de hidrocarburos situado entre dos tanques de lastre
separado, cada uno de longitud superior a c, se podrá aumentar hasta el límite
máximo de derrame hipotético de hidrocarburos, a condición de que la anchura
del tanque lateral sea superior a tc.
4) La longitud de cada tanque de carga no exceder de 10 m o de uno de los siguientes valores, si fuera mayor:
Nota: la tabla de valores ha sido omitida.
5) Para no exceder los límites de volumen estipulados en los párrafos 2), 3) y 4) de esta Regla, cualquiera que sea el tipo de sistema de trasvase de cargamento cuya instalación haya aceptado la Administración, si tal sistema conecta entre sí dos o más tanques de carga, habrá de proveerse la separación de dichos tanques mediante válvulas o dispositivos de cierre similares. Tales válvulas o dispositivos irán cerrados cuando el petrolero esté en mar abierta.
6) Las tuberías que atraviesen tanques de carga y se encuentren a más de tc del costado del buque y menos de vc de su fondo ir n provistas de válvulas o dispositivos de cierre similares en el punto en que la tubería alcance cualquiera de los tanques de carga. Las mencionadas válvulas se mantendrán permanentemente cerradas, estando el buque en el mar, si los tanques llevan cargamento de hidrocarburos, con la excepción de que podrán abrirse exclusivamente cuando sea necesario trasvasar carga por razones de asiento del buque.
REGLA 25
Compartimentado y estabilidad
1) Todo petrolero nuevo cumplir con los criterios de compartimentado y estabilidad después de avería especificados en el párrafo 3) de esta Regla, después de la avería supuesta en el costado o en el fondo especificada en el párrafo 2) de esta Regla, para cualquier calado de servicio que refleje las condiciones reales de carga parcial o completa compatibles con el asiento y resistencia de buques (sic) pesos específicos de la carga. Se aplicará dicha avería en cualquier punto concebible de la eslora del buque, del modo siguiente:
a) en petroleros de eslora superior a 225 metros, en cualquier punto de la eslora del buque;
b) en petroleros de eslora superior a 150 metros pero que no exceda de 225 metros, en cualquier punto de la eslora del buque excepto donde la avería afectaría un mamparo popel o proel que limite el espacio de m quinas situado a popa.
El espacio de m quinas será tratado como si fuera un solo compartimiento inundable;
c) en petroleros que no excedan de 150 metros de eslora, en cualquier punto de la eslora del buque entre mamparos transversales adyacentes, exceptuándose el espacio de máquinas. En el caso de petroleros de 100 metros de eslora o menos, cuando no puedan cumplirse todas las prescripciones del párrafo 3) de esta Regla sin menoscabar materialmente las características operativas del buque, las Administraciones podrán permitir una aplicación menos rigurosa de dichas prescripciones.
No se tendrá en cuenta la condición de lastre cuando el buque no esté transportando hidrocarburos en los tanques de carga, excluidos los residuos oleosos de cualquier clase.
2) Se aplicarán las siguientes disposiciones respecto a la extensión y
carácter de la
avería supuesta:
a) Avería en el costado Nota: las disposiciones a) y b) han sido omitidas.
c) Si una avería de dimensiones inferiores a las especificadas como máximas en los apartados a) y b) del presente párrafo originase una condición de mayor gravedad, habría que considerarla también.
d) Cuando se suponga una avería que afecte los mamparos transversales tal como se especifica en el párrafo 1 a) y b) de esta Regla, los mamparos transversales estancos estar n espaciados al menos a una distancia igual a la extensión longitudinal de la avería supuesta especificada en la Regla 22 a) i) de este Anexo, para que puedan ser considerados eficaces. Si los mamparos transversales est n espaciados a una distancia menor, se supondrá que uno o más de dichos mamparos, que se encuentren dentro de la extensión de la avería, no existen a los efectos de determinar los compartimientos inundados.
e) Cuando se suponga la avería entre mamparos transversales estancos adyacentes, tal como se especifica en el párrafo 1) c) de esta Regla, no se supondrá dañado ningún mamparo transversal principal, ni mamparo transversal que limite tanques laterales o tanques de doble fondo, a menos que:
i) la separación entre los mamparos adyacentes sea inferior a la extensión longitudinal de la avería supuesta especificada en el apartado a) de este párrafo; o
ii) haya una bayoneta o un nicho en un mamparo transversal de m s de 3,05 metros de longitud, localizados dentro de la extensión transversal de la avería supuesta.
La bayoneta formada por el mamparo del rasel de popa y el techo del tanque del rasel de popa no se considerará como una bayoneta a los efectos de esta Regla.
f) Cuando dentro de la extensión supuesta de la avería haya tuberías, conductos o túneles, se tomarán disposiciones para que la inundación progresiva no pueda extenderse a través de ellos a los compartimientos que no se hayan supuesto inundables para cada caso de avería.
3) Se considerará que los petroleros cumplen los criterios de estabilidad después de avería si se satisfacen los siguientes requisitos:
a) La flotación final, teniendo en cuenta la inmersión, la escora y el asiento queda por debajo del canto inferior de cualquier abertura por la cual pueda producirse una inundación progresiva. Dichas aberturas incluir n los respiros y las que se cierren por medio de puertas o tapas de escotilla estancas a la intemperie y podrán excluir las aberturas cerradas por medio de tapas de registros y tapas a ras de cubierta estancas; las pequeñas tapas de escotilla estancas de tanques de carga que mantengan la alta integridad de la cubierta, las puertas estancas correderas maniobrables a distancia y los portillos laterales de cierre permanente.
b) En la etapa final de la inundación, el ángulo de escora producido por la inundación asimétrica no exceder de 25°; pero dicho ángulo podrá aumentarse hasta 30° si no se produce inmersión del canto de la cubierta.
c) Se investigar la estabilidad en la fase final de inundación y cabrá considerarla como suficiente si la curva de brazos adrizantes tiene un alcance mínimo de 20 grados más allá de la posición del equilibrio, con un brazo adrizante residual máximo de por lo menos 0,1 metros dentro de ese margen de 20 grados; el rea que quede bajo la curva dentro de tal margen no será inferior a 0,0175 metros-radianes.
Las aberturas no protegidas no deberán quedar sumergidas cuando se esté dentro de dicho margen, a menos que el espacio de que se trate se suponga inundado.
Dentro del citado margen podrá permitirse la inmersión de las aberturas enumeradas en el apartado a) del presente párrafo y de las demás aberturas que puedan cerrarse de manera estanca a la intemperie.
d) La Administración quedar satisfecha de que la estabilidad es suficiente durante las etapas intermedias de inundación.
e) No se tomarán en consideración, dado que existan, las disposiciones de equilibrado que necesiten mecanismos auxiliares tales como válvulas o tuberías de adrizamiento transversal, para reducir el ángulo de escora o alcanzar el margen mínimo de estabilidad residual señalado en los apartados a), b) y c) del presente párrafo, y deber mantenerse estabilidad residual suficiente en todas las fases del equilibrado cuando se esté tratando de conseguir éste. Cabrá considerar que los espacios unidos por conductos de gran rea de sección transversal son comunes.
4) El cumplimiento de las prescripciones del párrafo 1) de esta Regla será confirmado por cálculos que tomen en consideración las características de proyecto del buque, la disposición, configuración y contenido de los compartimientos averiados así como la distribución, pesos específicos y el efecto de las carenas líquidas de los líquidos. Los cálculos partirán de las siguientes bases:
a) Se tendrá en cuenta cualquier tanque vacío o parcialmente lleno, el peso específico de las cargas transportadas, así como cualquier salida de líquidos desde compartimientos averiados.
b) Las permeabilidades supuestas respecto de los espacios inundados después de avería, serán las siguientes:
- Espacios Permeabilidad
- Asignados a pertrechos 0,60
- Ocupados como alojamientos 0,95
- Ocupados por maquinaria 0,85
- Espacios perdidos 0,95
- Destinados a líquidos consumibles 0 a 0,95
* Destinados a otros líquidos 0 a 0,95
* * La permeabilidad de los compartimientos parcialmente llenos guardar proporción con la cantidad de líquido transportada en ellos.
Cuando la avería suponga penetración en un tanque que contenga líquido se considerará que el contenido del mismo se ha perdido por completo y que ha sido reemplazado por agua salada hasta el nivel del plano final de equilibrio.
c) Se despreciar la flotabilidad de toda superestructura que se encuentre inmediatamente encima de los daños en el costado. Sin embargo podrán tomarse en consideración las partes no inundadas de las superestructuras fuera de la extensión de la avería, a condición de que estén separadas por mamparos estancos del espacio averiado y se cumplan los requisitos del párrafo 3) a) de esta Regla respecto a dichos espacios intactos.
Pueden aceptarse puertas estancas de bisagra en los mamparos estancos de la superestructura.
d) El efecto de carena líquida se calcular a un ángulo de escora de 5° para cada compartimiento por separado. La Administración puede exigir o permitir que se calculen las correcciones por carena líquida a un ángulo de escora mayor de 5° para los tanques parcialmente llenos.
e) Al calcular el efecto de las carenas líquidas de los consumos líquidos que supondrá que, para cada tipo de líquido, por lo menos un par de tanques transversales o un solo tanque central tiene carena líquida se tendrá en cuenta el tanque o combinación de tanques en que sea máximo el efecto de las carenas líquidas.
5) A todo Capitán de un petrolero nuevo y a toda persona encargada de un petrolero nuevo sin propulsión propia sujetos a la aplicación de este Anexo se les entregar , en un formulario aprobado, los datos siguientes:
a) la información relativa a la carga y distribución del cargamento que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Regla.
b) datos sobre la capacidad del buque para cumplir con los criterios de estabilidad después de avería definidos en esta Regla, inclusive el efecto de las concesiones que hayan podido permitirse en virtud del párrafo 1) c) de esta Regla.
REGLA
25 A
Estabilidad sin avería
1) Esta regla será aplicable a los petroleros de peso muerto igual o superior a 5.000 toneladas:
a) cuyo contrato de construcción se haya adjudicado el 1 de febrero de 1999 o posteriormente, o
b) en ausencia de un contrato de construcción, cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, el 1 de agosto de 1999 o posteriormente, o
c) cuya entrega haya tenido lugar el 1 de febrero de 2002 o posteriormente, o
d) que haya sido objeto de una transformación importante:
i) cuyo contrato se haya adjudicado después del 1 de febrero de 1999; o
ii) en ausencia de un contrato, cuyas obras de construcción hayan empezado después del 1 de agosto de 1999; o
iii) que haya terminado después del 1 de febrero de 2002.
2) Todo petrolero cumplirá los criterios de estabilidad sin avería especificados en los apartados a) y b) del presente párrafo, según proceda, para cualquier calado de servicio en las peores condiciones posibles de carga y de lastre compatibles con buenas prácticas marineras, incluidas las etapas intermedias de las operaciones de trasvase de líquidos.
Se supone que los tanques de lastre estarán siempre parcialmente llenos:
a) en puerto, la altura metacéntrica inicial GMo , corregida con respecto a la superficie libre medida con un ángulo de escora de 0º, no será inferior a 0,15 metros;
b) en el mar se aplicarán los siguientes criterios:
i) el área situada bajo la curva de brazos adrizantes (curva GZ) no será inferior a 0,055 m.rad hasta un ángulo de escora O =30º ni inferior a 0,09 m.rad hasta un ángulo de escora O = 40º, hasta otro ángulo de inundación O f si éste es inferior a 40º.
Además, el área situada bajo la curva de brazos adrizantes (curva GZ) entre los ángulos de escora de 30º y 40º o de 30º y O f , si este ángulo es inferior a 40 o , no será inferior a 0,03 m.rad;
ii) el brazo adrizante GZ será como mínimo de 0,20 metros a un ángulo de escora igual o superior a 30º;
iii) el brazo adrizante máximo corresponderá a un ángulo de escora preferiblemente superior a 30 o pero no inferior a 25º; y
iv) la altura metacéntrica inicial GMo, corregida para una superficie libre medida a un ángulo de 0º de escora, no será inferior a 0,15 metros.
3) Las prescripciones del párrafo 2) se cumplirán mediante medidas de proyecto. En el caso de buques de carga combinada se podrán permitir procedimientos operacionales complementarios sencillos.
4) Los procedimientos operacionales complementarios sencillos mencionados en el párrafo 3) para las operaciones de trasvase de líquidos son instrucciones que se facilitarán por escrito al capitán y que:
a) estarán aprobadas por la Administración;
b) indicarán los tanques de carga y de lastre que pueden estar parcialmente llenos, en cualquier condición específica de trasvase de líquidos y para cualquier gama posible de densidades de la carga, y seguir satisfaciendo los criterios de estabilidad. Los tanques que estén parcialmente llenos podrán variar durante las operaciones de trasvase de líquidos y formar cualquier combinación, siempre que se satisfagan dichos criterios;
c) serán fácilmente comprensibles por el oficial encargado de las operaciones de trasvase de líquidos;
d) indicarán secuencias programadas de operaciones de trasvase de carga y de lastre;
e) permitirán comparar la estabilidad obtenida y la prescrita por medio de criterios de estabilidad presentados en forma gráfica o tabular;
f) no requerirán que el oficial encargado de las operaciones tenga que efectuar numerosos cálculos matemáticos;
g) incluirán las medidas correctivas que el oficial encargado de las operaciones debe adoptar en caso de que los valores obtenidos se aparten de los recomendados y en situaciones de emergencia; y
h) estarán expuestas de manera bien visible en el cuadernillo aprobado de asiento y estabilidad, en el puesto de control del trasvase de carga y lastre y en los programas informáticos con que se efectúan los cálculos de estabilidad.
CAPÍTULO IV
Prevención de la contaminación derivada de sucesos que entrañen
contaminación por hidrocarburos
REGLA 26
Plan de emergencia a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos
1) Todo petrolero de arqueo bruto igual o superior a 150 toneladas y todo buque no petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas llevar a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos aprobado por la Administración.
Cuando se trate de buques construidos antes del 4 de abril de 1993, la presente prescripción será aplicable veinticuatro meses después de esta fecha.
2) El plan se ajustar a las Directrices (1) elaboradas por la Organización y estará redactado en el idioma de trabajo del capitán y los oficiales. El plan incluirá , por lo menos:
a) el procedimiento que deben seguir el Capitán u otras personas al mando del buque para notificar un suceso de contaminación por hidrocarburos, de conformidad con lo prescrito en el artículo 8 y en el Protocolo I del presente Convenio, basado en las directrices elaboradas por la Organización (2)
b) la lista de las autoridades o las personas a quienes debe darse aviso en caso de suceso que entrañe contaminación por hidrocarburos;
c) una descripción detallada de las medidas que deben adoptar inmediatamente las personas a bordo para reducir o contener la descarga de hidrocarburos resultante del suceso, y
d) el procedimiento de coordinación con las autoridades nacionales y locales para luchar contra la contaminación.