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ANEXO I
REGLAS PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I
Generalidades

REGLA 1
Definiciones

 
A los efectos del presente Anexo: 

1) Por "hidrocarburos" se entiende el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación (distintos de los de tipo petroquímico que están sujetos a las disposiciones del Anexo II del presente Convenio) y, sin (*) limite la generalidad de la enumeración precedente, las sustancias que figuran en la lista del Apéndice I de este Anexo. 

2) Por "mezcla oleosa" se entiende cualquier mezcla que contenga hidrocarburos. 

3) Por "combustible líquido" se entiende todo hidrocarburo utilizado como combustible para la maquinaria propulsora y auxiliar del buque en que se transporta dicho combustible.

4) Por "petrolero" se entiende todo buque construido o adaptado para transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga; este término comprende los buques de carga combinados y "buques-tanque químicos" tal como se definen estos últimos en el Anexo II del presente Convenio, cuando estén transportando cargamento total o parcial de hidrocarburos a granel.

5) Por "buque de carga combinado" se entiende todo petrolero proyectado para transportar indistintamente hidrocarburos o cargamentos sólidos a granel.

6) Por "buque nuevo" se entiende:

a) un buque cuyo contrato de construcción se formaliza después del 31 diciembre de 1975; o

b) de no haberse formalizado un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada o que se halle en fase análoga de construcción después del 30 de junio de 1976; o

c) un buque cuya entrega tenga lugar después del 31 de diciembre de 1979; o

d) un buque que haya sido objeto de una reforma importante:

i) para la cual se formaliza el contrato después del 31 de diciembre de 1975; o 

ii) cuyas obras, de no haberse formalizado un contrato, se inicien después del 30 de junio de 1976; o 

iii) terminada después del 31 de diciembre de 1979. 

7) Por "buque existente" se entiende un buque que no es un buque nuevo.

8) a) Por "transformación importante" se entender toda transformación de un buque existente:

i) que altere considerablemente las dimensiones o la capacidad de transporte del buque; o

ii) que haga que cambie el tipo del buque; o

iii) que se efectúe, en opinión de la Administración, con la intención de prolongar considerablemente la vida del buque; o

iv) que de algún otro modo altere el buque hasta tal punto que si fuera un buque nuevo quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes del presente Convenio que no le son aplicables como buque existente.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo, no se considerará que la transformación de un petrolero existente de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, efectuada para satisfacer lo prescrito en la Regla 13 del presente Anexo, constituye una transformación importante a los efectos de dicho Anexo.

c) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo, no se considerará que la transformación de un petrolero existente realizada para que cumpla con las prescripciones de las Reglas 13F ó 13G del presente anexo constituye una transformación importante a efectos de dicho anexo.

9) "Tierra más próxima". La expresión "de la tierra más próxima" significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, "de la tierra más próxima" significar , a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11° Sur, longitud 142°08' Este, hasta un punto en latitud 10°35' Sur, longitud 141°55' Este; desde allí a un punto en latitud 10°00' Sur, longitud 142°00' Este; y luego sucesivamente, a latitud 9°10' Sur, longitud 143°52' Este latitud 9°00' Sur, longitud 144°30' Este latitud 13°00' Sur, longitud 144°00' Este latitud 15°00' Sur, longitud 146°00' Este latitud 18°00' Sur, longitud 147°00' Este latitud 21°00' Sur, longitud 153°00' Este y, finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24°42' Sur, longitud 153°15' Este.

10) Por "zona especial" se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos. Zonas especiales son las enumeradas en la Regla 10 del presente Anexo.

11) "Régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos" es el resultante de dividir el caudal de descarga de hidrocarburos en litros por hora, en cualquier instante, por la velocidad del buque en nudos y en el mismo instante.

12) Por "tanque" se entiende todo espacio cerrado que esté formado por la estructura permanente de un buque y esté proyectado para el transporte de líquidos a granel.

13) Por "tanque lateral" se entiende cualquier tanque adyacente al forro exterior en los costados del buque.

14) Por "tanque central" se entiende cualquier tanque situado del lado interior de un mamparo longitudinal.

15) Por "tanque de decantación" se entiende todo tanque que esté específicamente destinado a recoger residuos y aguas de lavado de tanques, y otras mezclas oleosas.

16) Por "lastre limpio" se entiende el lastre llevado en un tanque que, desde que se transportaron hidrocarburos en él por última vez, ha sido limpiado de tal manera que todo efluente del mismo, si fuera descargado por un buque estacionario en aguas calmas y limpias en un día claro, no produciría rastros visibles de hidrocarburos en la superficie del agua ni a orillas de las costas próximas, ni ocasionarían depósitos de fangos o emulsiones bajo la superficie del agua o sobre dichas orillas.

Cuando el lastre sea descargado a través de un dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos aprobado por la Administración, se entender que el lastre estaba limpio, aun cuando pudieran observarse rastros visibles, si los datos obtenidos con el mencionado dispositivo muestran que el contenido de hidrocarburos en el
efluente no excedía de 15 partes por millón.

17) Por "lastre separado" se entiende el agua de lastre que se introduce en un tanque que está completamente separado de los servicios de carga de hidrocarburos y de combustible líquido para consumo y que está permanentemente destinado al transporte de lastre o al transporte de lastre o cargamentos que no sean ni hidrocarburos ni sustancias nocivas tal como se definen éstas en los diversos Anexos del presente Convenio.

18) "Eslora": se toma como eslora el 96% de la eslora total en una flotación situada al 85% del puntal mínimo de trazado medido desde el canto exterior de la roda hasta el eje de la mecha del timón en dicha flotación si ésta fuera mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto. La eslora (L) se medir en metros.

19) "Perpendiculares de proa y de popa": se tomar n en los extremos de proa y de popa de la eslora (L). La perpendicular de proa pasar por la intersección del canto exterior de la roda con la flotación en que se mide la eslora.

20) "Centro del buque": se sitúa en el punto medio de la eslora (L).

21) "Manga": es la anchura máxima del buque medida en el centro del mismo hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques con forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco, en los buques con forro de otros materiales. La manga (B) se medir en metros.

22) "Peso muerto" (DW) es la diferencia, expresada en toneladas métricas, entre el desplazamiento de un buque en agua de densidad igual a 1,025, según la flotación en carga correspondiente al franco bordo asignado de verano, y el peso del buque vacío.

23) Por "peso del buque vacío", valor que se expresa en toneladas métricas, se entiende el desplazamiento de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantes ni efectos de unos y otros.

24) "Permeabilidad" de un espacio es la relación entre el volumen de ese espacio que se supone ocupado por agua y su volumen total.

25) Los "volúmenes" y "reas" del buque se calcularán en todos los casos tomando las líneas de trazado.

26) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6) de la presente regla, a los efectos de las Reglas 13, 13B, 13E y 18 4) del presente Anexo, por "petrolero nuevo" se entenderá :

a) un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construcción después del 1 de junio de 1979; o

b) en ausencia de un contrato de construcción, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuya construcción se halla en una fase equivalente después del 1 de enero de 1982; o

c) un petrolero cuya entrega se produzca después del 1 de junio de 1982; o

d) un petrolero que haya sido objeto de una transformación importante:

i) para la cual se adjudique el oportuno contrato después del 1 de junio de 1979; o

ii) respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construcción se inicie después del 1 de enero de 1980; o

iii) que quede terminada después del 1 de junio de 1982, si bien cuando se trate de petroleros de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas se aplicará la definición del párrafo 6) de la presente regla a los efectos de la regla 13 l) del presente Anexo. 

27) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente Regla, a los efectos de las Reglas 13, 13A, 13B, 13C, 13D, 18 5) y 18 6) c) del presente Anexo, por "petrolero existente" se entender un petrolero que no sea un petrolero nuevo, según se define éste en el párrafo 26) de la presente Regla. 

28) Por "crudo" se entiende toda mezcla de hidrocarburos líquidos que se encuentra en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su transporte; el término incluye:

a) crudos de los que se hayan extraído algunas fracciones de destilados;

b) crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de destilados. 

29) Por "petrolero para crudos" se entiende un petrolero destinado a operar en el transporte de crudos.

30) Por "petrolero para productos petrolíferos" se entiende un petrolero destinado a operar en el transporte de hidrocarburos que no sean crudos.

REGLA 2
Ámbito de aplicación

1) A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a todos los buques.

2) En los buques que, sin ser petroleros, estén equipados con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen para transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total igual o superior a 200 metros cúbicos, se aplicarán también a la construcción y utilización de tales espacios las prescripciones de las Reglas, 9, 10, 14, 15 1), 2) y 3), 18, 20 y 24 4) estipuladas en este Anexo para los petroleros, salvo cuando dicha capacidad total sea inferior a 1.000 metros cúbicos, en cuyo caso las prescripciones de la Regla 15 4) de este Anexo podrán aplicarse en lugar de lo previsto en la Regla 15 1) 2) y 3).

3) Cuando en un espacio de carga de un petrolero se transporte un cargamento que esté sujeto a lo dispuesto en el Anexo II del presente Convenio se aplicarán también las prescripciones pertinentes de dicho Anexo II.

4) a) Los aliscafos, aerodeslizadores y demás embarcaciones de tipo nuevo (naves de semisuperficie, naves sumergibles, etc.) cuyas características de construcción no permitan aplicar, por irrazonable o impracticable, alguna cualquiera de las normas de construcción y equipo previstas en los Capítulos II y III de este Anexo, podrán ser eximidos por la Administración de cumplir tales normas siempre que la construcción y el equipo del buque ofrezca protección equivalente contra la contaminación por hidrocarburos, habida cuenta del servicio a que esté destinado el buque.

b) Los pormenores referentes a toda exención de esta índole que pueda conceder la Administración constarán en el Certificado prescrito por la Regla 5 del presente Anexo.

c) La Administración que autorice tal exención comunicar a la Organización, lo antes posible, pero desde luego dentro de un plazo que no pase de noventa días, los pormenores y razones de esa exención y la Organización los transmitir a las partes en el Convenio para información y para que se tomen las medidas que puedan resultar oportunas.

REGLA 3
Equivalentes

1) La Administración puede autorizar a bordo de un buque instalaciones, materiales, equipo o aparatos en sustitución de los prescritos por el presente Anexo, si tales instalaciones, materiales, equipos o aparatos son por lo menos tan eficaces como los prescritos por el presente Anexo.

Esta facultad de la Administración no le permitir autorizar que se sustituyan, como equivalentes, las normas de proyecto y construcción prescritas en las Reglas de este Anexo por métodos operativos cuyo fin sea controlar la descarga de hidrocarburos.

2) La Administración que autorice instalaciones, materiales, equipos o aparatos en sustitución de los prescritos por el presente Anexo comunicar a la Organización los pormenores de tal sustitución a fin de que sean transmitidos a las Partes en el Convenio para información y para que se tomen las medidas que puedan resultar oportunas.

REGLA 4
Reconocimientos e inspecciones

1) Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y todo otro buque de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas será objeto de los reconocimientos que se especifican a continuación:

a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que el certificado exigido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo haya sido expedido por primera vez.

El reconocimiento comportar una inspección completa de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y los materiales del buque, en la medida en que éste esté sujeto a lo dispuesto en el presente Anexo.

Este reconocimiento será tal que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y los materiales cumplen con las prescripciones aplicables del presente Anexo;

b) reconocimientos periódicos, a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, tales que garanticen que la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural y los materiales cumplen con todas las prescripciones del presente Anexo;

c) un reconocimiento intermedio, como mínimo, durante el período de validez del certificado, realizado de tal modo que garantice que el equipo y las bombas y tuberías correspondientes, incluidos los dispositivos de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, los sistemas de lavado con crudos, los separadores de agua e hidrocarburos y los sistemas de filtración de hidrocarburos cumplen con todas las prescripciones aplicables del presente Anexo y estén en buen estado de funcionamiento.

Cuando se efectúe solamente un reconocimiento intermedio durante uno cualquiera de los períodos de validez del certificado, se efectuar no más de seis meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la mitad del período de validez del certificado.

Esos reconocimientos intermedios se consignar n en el certificado que se haya expedido en virtud de la Regla 5 del presente Anexo. 

2) Respecto a los buques que no estén sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla, la Administración dictar medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables del presente Anexo.

3) a) Los reconocimientos de los buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el presente Anexo, serán realizados por funcionarios de la Administración.

No obstante, la Administración podrá confiar los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

b) La Administración tomar disposiciones para que, durante el período de validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa.

Tales inspecciones garantizarán que el buque y su equipo continúan siendo en todos los sentidos satisfactorios para el servicio a que esté destinado el buque.

Podrán ser realizadas por los servicios de inspección propios, por inspectores nombrados u organizaciones reconocidas o por otras Partes, a petición de la Administración. Cuando la Administración, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla, preceptúe la realización de reconocimientos anuales obligatorios, no serán obligatorias las mencionadas inspecciones fuera de programa.

c) Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar los reconocimientos e inspecciones prescritos en los apartados a) y b) del presente párrafo facultar cuando menos a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan

 i) exigir la realización de reparaciones en el buque; y

ii) realizar reconocimientos e inspecciones cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.

La Administración notificar a la Organización cu les son las tributaciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad, para que, puesto esto en conocimiento de las Partes en el presente Protocolo, se informe a sus funcionarios.

d) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponde en lo esencial a los pormenores del certificado, o es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración.

Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado y esto será inmediatamente notificado a la Administración; y cuando el buque se encuentre en un puerto de otra Parte, también se dar notificación inmediata a las autoridades competentes del Estado rector del puerto.

Cuando un funcionario de la Administración, un inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, el Gobierno de dicho Estado prestar al funcionario, inspector u organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Regla.

Cuando proceda, el Gobierno del Estado rector del puerto de que se trate tomar las medidas necesarias para que el buque no zarpe hasta poder hacerse a la mar o salir del puerto con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones apropiado que estando disponible se encuentre m s próximo, sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.

e) En todo caso, la Administración interesada garantizar incondicionalmente la integridad y eficacia del reconocimiento o de la inspección, y se comprometer a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.

4) a) El buque y su equipo serán mantenidos de modo que se conserven ajustados a las disposiciones del presente Protocolo, para así garantizar que el buque seguirá estando, en todos los sentidos, en condiciones de hacerse a la mar sin que ello suponga un riesgo inaceptable para el medio marino por los daños que pueda ocasionarle.

b) Realizado cualquiera de los reconocimientos del buque en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla, no se efectuar ningún cambio en la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural o los materiales que fueron objeto de reconocimiento sin previa autorización de la Administración, excepto cuando se trate del recambio directo de tales equipos o accesorios.

c) Siempre que un buque sufra un accidente o que se le descubra algún defecto que afecten considerablemente la integridad del buque o la eficacia o la integridad de la parte de su equipo que esté sujeta a lo dispuesto en el presente Anexo, el capitán o el propietario del buque informar n lo antes posible a la Administración, a la organización reconocida o al inspector nombrado, encargados de expedir el certificado pertinente, quienes harán que se inicien las investigaciones encaminadas a determinar si es necesario realizar el reconocimiento prescrito en el párrafo 1) de la presente Regla.

Cuando el buque se encuentre en un puerto regido por otra Parte, el capitán o el propietario informar n también inmediatamente a las autoridades competentes del Estado rector del puerto, y el inspector nombrado o la organización reconocida comprobarán que se ha rendido ese informe.

REGLA 5
Expedición de Certificados

1) A todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 150 toneladas y demás buques de arqueo igual o superior a 400 toneladas que realicen viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el convenio se les expedir , una vez visitados de acuerdo con las disposiciones de la Regla 4 del presente Anexo, un Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos.

En el caso de buques existentes esta prescripción será de aplicación doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

2) Tal Certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la Administración asume la total responsabilidad del Certificado.

REGLA 6
Expedición del Certificado por otro Gobierno

1) El Gobierno de una Parte en el Convenio puede, a requerimiento de la Administración, hacer visitar un  buque y, si estima que cumple las disposiciones del presente Anexo, expedir o autorizar la expedición a ese buque de un Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos de conformidad con el presente Anexo. 

2) Se remitirán, lo antes posible, a la Administración que haya pedido la visita, una copia del Certificado y otra del informe de inspección. 

3) Se hará constar en el Certificado que ha sido expedido a petición de la Administración y se le dar la misma fuerza e igual validez que al expedido de acuerdo con la Regla 5 del presente Anexo.

4) No se expedir el Certificado internacional de prevención de la Contaminación por hidrocarburos a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte.

REGLA 7
Modelo del Certificado

El Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos se redactar en un idioma oficial del país que lo expida conforme al modelo que figura en el Apéndice II del presente Anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el inglés, el texto incluir una traducción en uno de estos dos idiomas.

REGLA 8
Duración del Certificado

1) El Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos se expedir para un período que especificar la Administración y que no exceder de cinco años a partir de la fecha de expedición, a condición de que, cuando se trate de un petrolero que opere con tanques dedicados exclusivamente a lastre limpio durante el período limitado que se especifica en la Regla 13 9) del presente Anexo, el período de validez del certificado no exceda de dicho período especificado.

2) Un certificado perder su validez si se han efectuado reformas importantes que afecten a la construcción, el equipo, los sistemas, los accesorios, la disposición estructural o los materiales prescritos sin previa autorización de la Administración, excepto cuando se trate del recambio directo de tales equipos o accesorios, o que no se hayan efectuado los reconocimientos intermedios especificados por la Administración en cumplimiento de la Regla 4 1) c) del presente Anexo. 

3) El certificado expedido a un buque perder también su validez cuando dicho buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya cerciorado plenamente de que el buque cumple con todo lo prescrito en los apartados a) y b) de la Regla 4 4) del presente Anexo.

En el caso de un cambio de pabellón entre Partes, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón el buque tenía antes derecho a enarbolar transmitir lo antes posible a la Administración, previa petición de ésta cursada dentro del plazo de tres meses después de efectuado el cambio, una copia del certificado que llevaba el buque antes del cambio, y si está disponible, una copia del informe del reconocimiento pertinente.

REGLA 8 A
Supervisión de la prescripciones operacionales por el Estado rector del puerto

1) Un buque que esté en un puerto o terminal mar adentro de otra Parte está sujeto a inspección por funcionarios, debidamente autorizados por dicha Parte, en lo que concierne a las prescripciones operacionales, en virtud del presente anexo, cuando existan claros indicios para suponer que el capitán y la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales de a bordo, relativos a la prevención de la contaminación por hidrocarburos. 

2) Si se dan las circunstancias mencionadas en el párrafo 1) de la presente regla, la Parte tomará las medidas necesarias para que el buque no zarpe, hasta que se haya resuelto la situación, de conformidad con lo prescrito en el presente anexo. 

3) Los procedimientos relacionados con la supervisión por el Estado rector del puerto, estipulados en el artículo 5 del presente Convenio, se aplicarán a la presente regla.

4) Ninguna disposición de la presente regla se interpretará de manera que se limiten los derechos y obligaciones de una Parte, que lleve a cabo la supervisión de las prescripciones operacionales a que se hace referencia, concretamente, en el presente Convenio.

CAPÍTULO II
Normas para controlar la contaminación en condiciones de servicio

REGLA 9
Control de las descargas de hidrocarburos

1) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 10 y 11 del presente Anexo y en el párrafo 2) de esta Regla, estar prohibida toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde buques a los que sea aplicable este Anexo salvo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) tratándose de petroleros, excepto en los casos previstos en el apartado

b) de este párrafo:

i) que el petrolero no se encuentre dentro de una zona especial;

ii) que el petrolero se encuentre a m s de 50 millas marinas de la tierra m s próxima;

iii) que el petrolero esté en ruta;

iv) que el régimen instantáneo de descarga de hidrocarburos no exceda de 30 litros por milla marina;

v) que la cantidad total de hidrocarburos descargada en el mar no exceda, en el caso de petroleros existentes, de 1/15.000 del cargamento total de que formaban parte los residuos y, en el caso de petroleros nuevos, 1/20.000 del cargamento total de que formaban parte los residuos; y

vi) que el petrolero tenga en funcionamiento un sistema de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos y disponga de un tanque de decantación como se prescribe en la Regla 15 del presente Anexo.

c) tratándose de buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas y de buques petroleros por lo que se refiere a las aguas de las sentinas de los espacios de m quinas, exceptuados los de la cámara de bombas de carga a menos que dichas aguas estén mezcladas con residuos de carga de hidrocarburos: 

i) que el buque no se encuentre en una zona especial; 

ii) que el buque esté en ruta;

iii) que el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón, y 

iv) que el buque tenga en funcionamiento el equipo que se prescribe en la Regla 16 del presente anexo. 

2) En el caso de buques de menos de 400 toneladas de arqueo bruto que no sean petroleros mientras se encuentren fuera de la zona especial, la Administración cuidar de que estén equipados, dentro de lo practicable y razonable, con instalaciones que garanticen la retención a bordo de los residuos de hidrocarburos y su descarga en instalaciones de recepción o en el mar de acuerdo con las prescripciones del párrafo 1) b) de esta Regla.

3) Siempre que se observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la superficie del agua o por debajo de ella en las proximidades de un buque o de su estela, los Gobiernos de las Partes en el Convenio investigar n inmediatamente en la medida en que puedan hacerlo razonablemente, los hechos que permitan aclarar si hubo o no transgresión de las disposiciones de esta Regla o de la Regla 10 de este Anexo.

En la investigación se comprobarán, en particular, las condiciones de viento y de mar, la derrota y velocidad del buque, otras posibles fuentes de los rastros visibles en esos parajes y todos los registros pertinentes de descarga de hidrocarburos. 

4) Lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla no se aplicará a las descargas de lastre limpio o separado ni a las mezclas oleosas no sometidas a tratamiento cuyo contenido de hidrocarburos, sin haber sido diluidos, no exceda de 15 partes por millón, si tales descargas no proceden de las sentinas de la cámara de bombas de carga ni están mezcladas con residuos de carga de hidrocarburos.

5) Las descargas no contendrán productos químicos de ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones susceptibles de crear peligros para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especificadas en esta Regla.

6) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo prescrito en los párrafos 1), 2) y 4) de esta Regla serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de recepción.

7) En el caso de los buques a que se refiere la Regla 16 6) del presente anexo que no lleven el equipo prescrito en las Reglas 16 1) ó 16 2), las disposiciones del párrafo 1 b) de la presente Regla no se aplicarán hasta el 16 de julio de 1998 o hasta la fecha en que se instale dicho equipo, si esta fecha es anterior.

Hasta entonces estar prohibida toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde tales buques procedentes de las sentinas de los espacios de máquinas, salvo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que la mezcla oleosa no proceda de las sentinas de las cámaras de bombas de carga;

b) que la mezcla oleosa no esta mezclada con residuos de la carga de hidrocarburos;

c) que el buque no se encuentre en una zona especial; 

d) que el buque se encuentre a m s de 12 millas marinas de la tierra m s próxima;

e) que el buque esté en ruta;

f) que el contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a 100 partes por millón, y

g) que el buque tenga en funcionamiento un equipo separador de agua e hidrocarburos cuyas características de proyecto hayan sido aprobadas por la Administración teniendo en cuenta la especificación recomendada por la Organización (1).

REGLA 10
Métodos para prevenir la contaminación por hidrocarburos desde buques que operen en zonas especiales

1) A los efectos del presente anexo, las zonas especiales son el mar Mediterráneo, el mar Báltico, el mar Negro, el mar Rojo, «la zona de los Golfos», el golfo de Adén, la zona del Antártico y las aguas noroccidentales de Europa, según se definen a continuación: 

a) Por zona del mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria con el mar Negro en el paralelo 41o N y el límite occidental en el meridiano 5o 36'W, que pasa por el Estrecho de Gibraltar.

b) Por zona del mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57o 44,8'N.

c) Por zona del mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41o N.

d) Por zona del mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Suez y Aqaba, limitado al sur por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12o 28,5'N, 43o 19,6'E) y Husn Murad (12o 40,4'N, 43o 30,2'E).

e) Por "zona de los Golfos" se entiende la extensión de mar situada al noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22o 30'N, 59o 48'E) y Ras al Fastch (25o 04'N, 61o 25'E).

f) Por zona del Golfo de Adén se entiende la parte del Golfo de Adén que se encuentra entre el mar Rojo y el mar de Arabia, limitada al oeste por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12o 28,5'N, 43o 19,6'E) y Husn Murad (12o 40,4'N, 43o 30,2'E), y al este por la línea loxodrómica entre Ras Asir (11o 50'N, 51o 16,9'E) y Ras Fartak (15o 35'N, 52o 13,8'E).

g) Por zona del Antártico se entiende la extensión de mar situada al sur de los 60o de latitud sur.

h) Las aguas noroccidentales de Europa incluyen el Mar del Norte y sus accesos, el mar de Irlanda y sus accesos, el mar Celta, el Canal de la Mancha y sus accesos y la  parte del Atlántico nororiental que se encuentra inmediatamente al oeste de Irlanda.

La zona está limitada por las líneas que unen los siguientes puntos: 

i) 48º 27' N, en la costa francesa. 

ii) 48º 27' N; 6º 25' W. 

iii) 49º 52' N; 7º 44' W. 

iv) 50º 30' N; 12º W. 

v) 56º 30' N; 12º W. 

vi) 62º N; 3º W. 

vii) 62º N, en la costa noruega. 

viii) 57º 44,8' N, en las costas danesa y sueca.

2) A reserva de las disposiciones de la Regla 11 del presente anexo:

a) Estar prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o mezclas oleosas desde petroleros y desde buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial. Con respecto a la zona del Antártico, estar prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o mezclas oleosas procedentes de cualquier buque.

b) Estar prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o mezclas oleosas desde buques no petroleros de arqueo bruto inferior a 400 toneladas, mientras se encuentren en una zona especial, salvo cuando el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no exceda de 15 partes por millón.

3) a) Las disposiciones del párrafo 2) de la presente Regla no se aplicarán a las descargas de lastres limpios o separados.

b) Las disposiciones del párrafo 2) de la presente Regla no se aplicarán a las descargas de agua de sentina tratada, proveniente de los espacios de máquinas, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) que el agua de sentina no provenga de sentinas de cámara de bombas de carga; 

ii) que el agua de sentina no esté mezclada con residuos de carga de hidrocarburos; 

iii) que el buque esté en ruta; 

iv) que el contenido de hidrocarburos del efluente, sin dilución, no exceda de 15 partes  por un millón; 

v) que el buque tenga en funcionamiento un equipo filtrador de hidrocarburos que cumpla con lo dispuesto en la Regla 16) 5) del presente Anexo; y 

vi) que el sistema de filtración este equipado con un dispositivo de detención que garantice que la descarga se detenga automáticamente cuando el contenido de hidrocarburos del efluente exceda de 15 partes por millón. 

4) a) Las descargas que se efectúen en el mar no contendrán productos químicos ni ninguna otra sustancia en cantidades o concentraciones que entrañen un peligro potencial para el medio marino, ni adición alguna de productos químicos u otras sustancias cuyo fin sea eludir el cumplimiento de las condiciones de descarga especifícadas en la presente Regla.

b) Los residuos de hidrocarburos cuya descarga en el mar no pueda efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla serán retenidos a bordo o descargados en instalaciones de recepción.

5) Ninguna de las disposiciones de la presente Regla prohíbe que un buque cuya derrota sólo atraviese en parte una zona especial efectúe descargas fuera de esa zona especial de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 del presente Anexo.

6) Siempre que se observen rastros visibles de hidrocarburos sobre la superficie del agua o por debajo de ella en las proximidades de un buque o de su estela, los Gobiernos de las Partes en el Convenio investigar n inmediatamente, en la medida en que puedan hacerlo razonablemente, los hechos que permitan aclarar si hubo o no transgresión de las disposiciones de esta Regla o de la Regla 9 de este Anexo.

En la investigación se comprobarán, en particular, las condiciones de viento y de mar, la derrota y velocidad del buque, otras posibles fuentes de los rastros visibles en esos parajes y todos los registros pertinentes de descarga de hidrocarburos.

7) Instalaciones de recepción en las zonas especiales: 

a) Zonas del Mar Mediterráneo, del Mar Negro y del Mar Báltico: 

i) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio que sean ribereñas de una zona especial determinada se comprometen a garantizar que para el 1 de enero de 1977 a más tardar todos los terminales de carga de hidrocarburos y puertos de reparación de la zona especial cuenten con instalaciones y servicios adecuados para la recepción y tratamiento de todos los lastres contaminados y aguas de lavado de tanques de los petroleros.

Además, se dotarán a todos los puertos de la zona especial de instalaciones y servicios adecuados de recepción de otros residuos y mezclas oleosas procedentes de todos los buques.

Estas instalaciones tendrán capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias. 

ii) Los Gobiernos de las Partes cuya jurisdicción se extienda a embocaduras de canales marítimos de poca sonda que obliguen a los buques a reducir su calado deslastrando se comprometen a garantizar la instalación de los servicios mencionados en el apartado a) i) de este párrafo, admitiéndose, no obstante, que los buques que hayan de descargar borras o lastres contaminados podrán sufrir alguna demora. 

iii) Durante el período que transcurra entre la entrada en vigor del presente Convenio (si fuera antes del 1 de enero de 1977) y el 1.° de enero de 1977 los buques que naveguen por las zonas especiales cumplirán con las prescripciones de la Regla 9 de este Anexo. 

Sin embargo, los Gobiernos de las Partes que sean ribereñas de unan cualquiera de las zonas especiales a que se hace referencia en este apartado podrán fijar una fecha anterior al 1 de enero de 1977 pero posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, a partir de la cual surtirán efecto las prescripciones de la presente Regla relativas a las zonas especiales, a condición de que: 

1) todas las instalaciones de recepción necesarias hayan sido montadas en la fecha que se fije; y 

2) que las Partes interesadas notifiquen a la Organización la fecha que se fije en estas condiciones con una antelación de seis meses por lo menos, para que se comunique a las demás Partes. 

iv) Después del 1 enero de 1977, o de la fecha fijada de conformidad con el apartado a) iii) del presente párrafo si fuera anterior, las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios parezcan inadecuados. 

b) Zona del Mar Rojo, zona de los Golfos, zona del golfo de Adén y aguas noroccidentales de Europa: 

i) Los Gobiernos de las Partes que sean ribereñas de zonas especiales se comprometen a garantizar que en todos los terminales de carga de hidrocarburos y puertos de reparaciones de esas zonas especiales se establecerán lo antes posible instalaciones y servicios adecuados para la recepción y tratamiento de todos los lastres contaminados y aguas de lavado de tanques de los petroleros.

Además, se dotarán a todos los puertos de la zona especial de instalaciones adecuadas de recepción de otros residuos y mezclas oleosas procedentes de todos los tanques.

Estas instalaciones tendrán capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias. 

ii) Los Gobiernos de las Partes cuya jurisdicción se extienda a embocaduras de canales marítimos de poca sonda que obliguen a los buques a reducir su calado deslastrando se comprometen a garantizar la instalación de los servicios mencionados en el apartado b) i) de este párrafo, admitiéndose, no obstante, que los buques que hayan de descargar borras o lastres contaminados podrán sufrir alguna demora. 

iii) Las Partes interesadas notificar n a la Organización las medidas que adopten en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado b) i) y ii) de este párrafo.

Una vez recibidas suficientes notificaciones, la Organización fijar la fecha en que empezar n a regir las prescripciones de esta Regla para la zona en cuestión. La Organización notificar a todas las Partes la fecha fijada con no menos de doce meses de antelación.

iv) Durante el período que transcurra entre la entrada en vigor del presente Convenio y la fecha que se establezca de este modo, los buques que naveguen por la zona especial cumplir n con las prescripciones de la Regla 9 de este Anexo. 

v) A partir de esa fecha, los petroleros que tomen carga en los puertos de las referidas zonas especiales en los cuales no se disponga todavía de las citadas instalaciones cumplir n también plenamente con las prescripciones de esta Regla. No obstante, los petroleros que entren en tales zonas especiales para tomar carga harán todo lo posible para llevar únicamente lastre limpio. 

vi) Después de la fecha de entrada en vigor de las prescripciones relativas a la zona especial afectada, las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios les parezcan inadecuados.

vii) Como mínimo habrán de montarse los servicios e instalaciones de recepción prescritos en la Regla 12 del presente Anexo para el 1.° de enero de 1977 o dentro del plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, si esta fecha es posterior. 

8) No obstante lo dispuesto en el párrafo 7) de la presente Regla, en la zona del Antártico se aplicarán las siguientes normas: 

a) Los gobiernos de las Partes en el Convenio cuyos puertos sean utilizados por los buques en viajes de ida o vuelta a la zona del Antártico, se comprometen a garantizar que, tan pronto como sea factible, se provean instalaciones adecuadas para la recepción de todos los fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de tanques y otros residuos y mezclas oleosas procedentes de todos los buques, sin causar demoras innecesarias, y de acuerdo con las necesidades de los buques que las utilicen. 

b) Los gobiernos de las Partes en el Convenio comprobar n que todos los buques que tengan derechos a enarbolar su pabellón, antes de entrar en la zona del Antártico, están dotados de uno o varios tanques con capacidad suficiente para retener a bordo todos los fangos, lastres contaminados, aguas de lavado de tanques y otros residuos y mezclas oleosas mientras operen en la zona, y han concertado acuerdos para descargar dichos residuos oleosos en una instalación de recepción después de salir de la zona.

REGLA 11
Excepciones

Las Reglas 9 y 10 del presente Anexo no se aplicarán:

a) a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque o para salvar vidas en el mar;

b) a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas resultante de averías sufridas por un buque o por sus equipos:

i) siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la descarga se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga; y

ii) salvo que el propietario o el Capitán hayan actuado ya sea con la intención de causar la avería, o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que con toda probabilidad iba a producirse una avería; o

c) a la descarga en el mar de sustancias que contengan hidrocarburos, previamente aprobadas por la Administración, cuando sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal contaminación 

Toda descarga de esta índole quedar sujeta a la aprobación de cualquier Gobierno con jurisdicción en la zona donde se tenga intención de efectuar la descarga.

REGLA 12
Instalaciones y servicios de recepción

1) A reserva de lo dispuesto en la Regla 10 del presente Anexo, los Gobiernos de las Partes se comprometen a garantizar que en los terminales de carga de hidrocarburos, puertos de reparación y demás puertos en los cuales los buques tengan que descargar residuos de hidrocarburos se monten servicios e instalaciones para la recepción de los residuos y mezclas oleosas que queden a bordo de los petroleros y de otros buques, con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.

2) Las instalaciones y servicios de recepción que se prescriben en el párrafo 1) de esta Regla habrán de proveerse en:

a) Todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de crudos de petróleo a bordo de los petroleros cuando estos últimos acaben de realizar, inmediatamente antes de rendir viaje, una travesía en lastre que no pase de 72 horas o de 1.200 millas marinas; 

b) todos los puertos y terminales en los que se efectúe la carga de hidrocarburos distintos de los crudos de petróleo a granel en cantidades promedias superiores a 1.000 toneladas métricas diarias; 

c) todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios de limpieza de tanques; 

d) todos los puertos y terminales que den abrigo a buques dotados de tanque(s) de residuos tal como se prescribe en la Regla 17 de este Anexo; 

e) todos los puertos en lo que concierne a las aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no sea posible descargar de conformidad con la Regla 9 de este Anexo; y 

f) todos los puertos utilizados para tomar cargamentos a granel en lo que concierne a aquellos residuos de hidrocarburos de los buques de carga combinados que no sea posible descargar de conformidad con la Regla 9 de este Anexo. 

3) La capacidad de las instalaciones y servicios de recepción será la siguiente: 

a) Los terminales de carga de crudos de petróleo tendrán instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir los hidrocarburos y mezclas oleosas que no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 1) a) del presente Anexo desde todo petrolero que efectúe viajes de los descritos en el párrafo 2) a) de esta Regla. 

b) Los puertos de carga y terminales mencionados en el párrafo 2) b) de esta Regla tendrán instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir los hidrocarburos y mezclas oleosas que no puedan descargarse de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9 1) a) del presente Anexo desde petroleros que tomen carga de hidrocarburos a granel que no sean crudos de petróleo. 

c) Todos los puertos que tengan astilleros de reparación o servicios de limpieza de tanques dispondrán de instalaciones y servicios de recepción suficientes para recibir todos los residuos y mezclas oleosas que queden abordo para ser eliminados antes de que los buques entren en dichos astilleros o instalaciones. 

d) Todas las instalaciones y servicios que se monten en puertos y terminales en virtud del párrafo 2) d) de esta Regla tendrán capacidad suficiente para recibir todos los residuos retenidos a bordo de conformidad con la Regla 17 del presente Anexo por los buques que razonablemente quepa esperar que hagan escala en tales puertos y terminales. 

e) Todas las instalaciones y servicios que se monten en puertos y terminales en virtud de esta Regla tendrán capacidad suficiente para recibir aguas de sentina contaminadas y otros residuos que no puedan descargarse de conformidad con la Regla 9 de este Anexo. 

f) Las instalaciones y servicios que se monten en puertos de carga para cargamentos a granel tendrán en cuenta los problemas especiales relativos a los buques de carga combinados.

4) Las instalaciones y servicios de recepción prescritos en los párrafos 2) y 3) de esta Regla habrán de estar montados a lo m s tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o para el 1 de enero de 1977 si esta fecha es posterior.

5) Las Partes notificar n a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados.

REGLA 13
Tanques de lastre separados, tanques dedicados a lastre limpio y limpieza con crudos

A reserva de las disposiciones de las Reglas 13C y 13D del presente Anexo, todos los petroleros cumplir n con las prescripciones de la presente Regla.

Petroleros nuevos de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas 

1) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, y todo petrolero nuevo para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 30.000 toneladas, ir provisto de tanques de lastre separado y cumplir con los párrafos 2), 3) y 4) o con el párrafo 5) de la presente Regla, según corresponda.

2) La capacidad de los tanques de lastre separado se determinar de modo que el buque pueda operar con seguridad durante los viajes en lastre sin tener que recurrir a la utilización de los tanques de carga para lastrar con agua, salvo por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 3) ó 4) de la presente Regla.

No obstante, la capacidad mínima de los tanques de lastre separado permitir en cualquier caso que, en todas las condiciones de lastre que puedan darse en cualquier parte del viaje, incluida la condición de buque vacío con lastre separado únicamente, puedan ser satisfechas cada una de las siguientes prescripciones relativas a los calados y asiento del buque:

a) el calado de trazado en el centro del buque (dm), expresado en metros (sin tener en cuenta deformaciones del buque), no será inferior a: 

dm = 2,0 + 0,02L; 

b) los calados en las perpendiculares de proa y popa corresponder n a los determinados por el calado en el centro del buque (dm), tal como se especifica en el apartado a) del presente párrafo, con un asiento apopante no superior a 0,015L; y 

c) en cualquier caso, el calado en la perpendicular de popa no será nunca inferior al necesario para garantizar la inmersión total de la(s) hélice(s). 

3) No se transportar nunca agua de lastre en los tanques de carga excepto:

a) en las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas sean tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la seguridad del buque;

b) en casos excepcionales en que el carácter particular del servicio prestado por un petrolero haga necesario llevar agua de lastre en cantidad superior a la prevista en el párrafo 2) de la presente Regla, a condición de que dicho servicio entre en la categoría de casos excepcionales, en la forma establecida por la Organización.

Este agua de lastre adicional será tratada y descargada de conformidad con la Regla 9 y del modo prescrito en la Regla 15 del presente Anexo, efectuándose el correspondiente asiento en el Libro registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo.

4) Cuando se trate de petroleros nuevos para crudos, el lastre adicional permitido en el párrafo 3) de la presente Regla se llevar únicamente en los tanques de carga si éstos han sido lavados con crudos de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13B del presente Anexo, antes de la salida de un puerto o terminal de descarga de hidrocarburos. 

5) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente Regla, las condiciones de lastre separado relativas a los petroleros de menos de 150 metros de eslora deberán ser satisfactorias a juicio de la Administración. 

6) Todo petrolero nuevo para crudos, de peso muerto igual o superior a 20.000 toneladas, estar dotado de un sistema de lavado con crudos para los tanques de carga.

La Administración se obligar a hacer que tal sistema cumpla plenamente con las prescripciones de la Regla 13B del presente Anexo dentro de un año, contado a partir del momento en que el petrolero haya sido destinado por vez primera a operar en el transporte de crudos, o al término del tercer viaje en que haya transportado crudos que sirvan para el lavado con crudos, si esta fecha fuera posterior.

A menos que transporte crudos que no sirvan para el lavado con crudos, el petrolero hará uso de este sistema, de conformidad con lo prescrito en la presente Regla.

Petroleros existentes para crudos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas

7) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 8) y 9) de la presente Regla, todo petrolero existente para crudos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas, ir provisto de tanques de lastre separado y cumplir con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

8) En vez de tener instalados tanques de lastre separado, los petroleros existentes para crudos a que se hace referencia en el párrafo 7) de la presente Regla podrán operar utilizando un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de carga, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13B del presente Anexo, a menos que el petróleo de que se trate esté destinado al transporte de crudos que no sirvan para el lavado con crudos. 

9) En vez de ir provistos de tanques de lastre separado o de operar utilizando un procedimiento de lavado con crudos para los tanques de carga, los petroleros existentes para crudos a que se hace referencia en los párrafos 7) y 8) de la presente Regla podrán operar utilizando tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13A del presente Anexo, durante el período siguiente:

a) hasta cumplirse dos años, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, en el caso de petroleros para crudos, de peso muerto igual o superior a 70.000 toneladas; y 

b) hasta cumplirse cuatro años, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, en el caso de petroleros para crudos, de peso igual o superior a 40.000 toneladas, pero inferior a 70.000 toneladas.

Petroleros existentes para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas 

10) Desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, todo petrolero existente para productos petrolíferos, de peso muerto igual o superior a 40.000 toneladas, ir provisto de tanques de lastre separado y cumplir con lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la presente Regla o, en defecto de ello, operar con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13A del presente Anexo.

Petroleros considerados como petroleros de lastre separado 

11) Todo petrolero que no tenga obligación de ir provisto de tanques de lastre separado de conformidad con los párrafos 1), 7) ó 10) de la presente Regla, podrá , sin embargo, ser considerado como petrolero de lastre separado, a condición de que cumpla con lo prescrito en los párrafos 2) y 3), o en el párrafo 5) de la presente Regla, según corresponda.

REGLA 13 A
Prescripciones para los petroleros que lleven tanques dedicados a lastre limpio

1) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 9) ó 10) de la Regla 13 del presente Anexo, tendrá capacidad suficiente, en los tanques dedicados exclusivamente al transporte de lastre limpio, tal como se define éste en la Regla 1 16) del presente Anexo, para satisfacer lo prescrito en los párrafos 2) y 3) de la Regla 13 del presente Anexo.

2) Los procedimientos operacionales y la disposición referentes a los tanques dedicados a lastre limpio cumplir n con las prescripciones que establezca la Administración.

Dichas prescripciones contendrán, por lo menos, todo lo dispuesto en las especificaciones para petroleros que lleven tanques dedicados a lastre limpio, adoptadas por la Conferencia internacional sobre seguridad de los buques tanque y prevención de la contaminación, 1978, mediante la Resolución 14, con sujeción a las revisiones que pueda efectuar la Organización.

3) Todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio estar equipado con un hidrocarburómetro aprobado por la Administración, basado en las especificaciones recomendadas por la Organización (1) para hacer posible la comprobación del contenido de hidrocarburos del agua de lastre que se esté descargando.

El hidrocarburómetro se instalar a lo más tardar cuando, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, se produzca la primera visita programada del petrolero a un astillero. Hasta que se haya instalado a bordo el hidrocarburómetro, inmediatamente antes de deslastrar se verificar , mediante el examen del agua de los tanques dedicados a lastre, que ésta no ha sufrido ninguna contaminación debida a hidrocarburos.

4) A todo petrolero que opere con tanques dedicados a lastre limpio se le proveerá de un Manual de operaciones de los tanques dedicados a lastre limpio, en el que se detallen el sistema y los procedimientos operacionales.

Este Manual, que necesitar será juzgado satisfactorio por la Administración, contendrá toda la información que figura en las especificaciones a que se hace referencia en el párrafo 2) de la presente Regla. Si se efectúa una reforma que afecte al sistema de tanques dedicados a lastre limpio, el Manual será actualizado en consecuencia.

REGLA 13 B
Prescripciones para el lavado con crudos

1) Todo sistema de lavado con crudos cuya instalación sea obligatoria de conformidad con los párrafos 6) y 8) de la Regla 13 del presente Anexo deber cumplir con lo prescrito en la presente Regla.

2) La instalación de lavado con crudos, el equipo correspondiente y su disposición cumplir n con las prescripciones que establezca la Administración. Tales prescripciones comprenderán, por lo menos, todo lo dispuesto en las especificaciones para el proyecto, la utilización y el control de los sistemas de lavado con crudos, adoptados por la Conferencia Internacional sobre seguridad de los buques tanque y prevención de la contaminación, 1978, mediante la Resolución 15, con sujeción a las revisiones que pueda efectuar la Organización.

3) Todo tanque de carga y todo tanque de decantación irán provistos de un sistema de gas inerte, de conformidad con las Reglas pertinentes del Capítulo II-2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, modificado y ampliado por el Protocolo de 1978, relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y según pueda ser enmendado posteriormente.

4) Con respecto al lastrado de los buques de carga, antes de cada viaje en lastre se lavar n con crudos tanques de este tipo en número suficiente para que, teniendo en cuenta las rutas habituales del petrolero y las condiciones meteorológicas previsibles, solamente se introduzca agua de lastre en los tanques de carga que hayan sido lavados con crudos.

5) A todo petrolero que opere con sistemas de lavado con crudos se le proveerá de un Manual sobre el equipo y las operaciones de lavado en el que se detallen el sistema y el equipo y se especifiquen los procedimientos operacionales. Este Manual necesitará ser juzgado satisfactorio por la Administración y contendrá toda la información que figura en las especificaciones a que se hace referencia en el párrafo 2) de la presente Regla.

Si se efectúa una reforma que afecte el sistema de lavado con crudos, el Manual será actualizado en consecuencia.

REGLA 13 C
Petroleros existentes destinados a determinados tráficos

1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente Regla, los párrafos 7) a 10) de la Regla 13 del presente Anexo no se aplicarán a los petroleros existentes destinados exclusivamente a la realización de determinados tráficos entre:

a) puertos o terminales situados en un Estado Parte en el presente Protocolo; o

b) puertos o terminales de Estados Partes en el presente Protocolo, cuando:

i) el viaje se realice enteramente dentro de una de las zonas especiales definidas en la Regla 10 1) del presente Anexo; o

ii) el viaje se realice enteramente dentro de otros límites designados por la Organización.

2) Lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente Regla se aplicará únicamente cuando los puertos o terminales en que, en el curso de tales viajes, se embarque el cargamento, cuenten con instalaciones y servicios adecuados para la recepción y el tratamiento de todo el lastre y el agua de lavado de los tanques, procedentes de los petroleros que los utilicen, y todas las condiciones siguientes queden satisfechas:

a) que, a reserva de las excepciones previstas en la Regla 11 del presente Anexo, toda el agua del lastre, con inclusión del agua de lastre limpio, y de los residuos del lavado de los tanques, sean retenidos a bordo y trasvasados a las instalaciones de recepción y que las autoridades competentes del Estado rector del puerto consignen el hecho en el Libro registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo;

b) que se ha llegado a un acuerdo entre la Administración y los Gobiernos de los Estados rectores de los puertos, mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 1) de la presente Regla, en cuanto a la utilización de un petrolero existente para un determinado tráfico; 

c) que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Anexo, las instalaciones y los servicios de recepción de los puertos o terminales a que antes se hace referencia sean considerados suficientes a los efectos de la presente Regla por los Gobiernos de los Estados Partes en el presente Protocolo en cuyo territorio estén situados dichos puertos o terminales; y 

d) que se consigne en el Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos que el petrolero está destinado exclusivamente al tráfico determinado de que se trate.

REGLA 13 D
Petroleros existentes que tengan una instalación especial para el lastre 

1) Cuando un petrolero existente esté construido u opere de tal manera que en todo momento cumpla con las prescripciones sobre calados y asiento de la Regla 13 2) del presente Anexo, sin tener que recurrir al lastrado con agua, se considerará que cumple con las prescripciones relativas a los tanques de lastre separado a que se hace referencia en la Regla 13 7) del presente Anexo siempre que todas las condiciones siguientes queden satisfechas:

a) que los procedimientos operacionales y la instalación adoptada para el lastre hayan sido aprobados por la Administración;

b) que se llegue a un acuerdo entre la Administración y los Gobiernos interesados de los Estados rectores de los puertos, Partes en el presente Protocolo, cuando se cumpla con las prescripciones relativas a calados y asiento mediante un procedimiento operacional; y

c) el Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos lleve una anotación en el sentido de que el petrolero opera con una instalación especial para el lastre.

2) No se transportar nunca agua de lastre en los tanques de hidrocarburos excepto en las infrecuentes travesías en que las condiciones meteorológicas sean tan duras que, en opinión del capitán, sea necesario cargar agua de lastre adicional en los tanques de carga para mantener la seguridad del buque.

Esta agua de lastre adicional será tratada y descargada de acuerdo con la Regla 9 y de conformidad con las prescripciones de la Regla 15 del presente Anexo, efectuándose el correspondiente asiento en el Libro registro de hidrocarburos a que se hace referencia en la Regla 20 del presente Anexo. 

3) La Administración que haya hecho en un certificado la anotación indicada en el párrafo 1) c) de la presente Regla, comunicar a la Organización los pormenores correspondientes a fines de distribución entre las Partes en el presente Protocolo.

 

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